VISTO: lo dispuesto por el Decreto 454/976 de 20 de julio de 1976;
RESULTANDO: I) que el artículo 67 de dicho cuerpo normativo establece que
"ninguna farmacia podrá entregar estupefacientes, sino mediante receta de
médico, dentista o veterinario, las que deberán estar de acuerdo con las
limitaciones establecidas al respecto en este Reglamento";
II) que a su vez el artículo 95 del mencionado Decreto dispone "la venta
o entrega al público de las especialidades farmacéuticas que por su
fórmula de composición y dosis de sus componentes tenga acción
psicofarmacológica, se realizará unicamente previa presentación de receta
profesional";
III) que el Decreto 537/978 de 1º de setiembre de 1978 amplió lo
dispuesto por el Decreto 454/976 disponiendo la regulación de los
recetarios correspondientes;
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la experiencia realizada se entiende
conveniente establecer un régimen uniforme que permita un adecuado
control en atención a los cambios operados en esta área;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4 de
la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que a partir del 10 de febrero de 2000 los Hospitales de Salud Pública, Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela", Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, Hospital Central y Sanidad Policial, deberán comenzar a prescribir las especialidades controladas y los medicamentos de acción psicofarmacológica en los recetarios oficiales de color celeste para psicofármacos y amarillos para estupefacientes y/o anorexígenos, troquelados con el número de Caja Profesional del médico,
cumplirán con los requisitos establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.294 de
31 de octubre de 1974 y serán emitidos por el Sector Psicofármacos del
Departamento Control de Medicamentos y Afines de la División Control de
Calidad del Ministerio de Salud Pública.
No obstante, si a la fecha establecida precedentemente las instituciones
citadas no estuvieran en condiciones de cumplir con las formalidades
referidas, gozarán de un plazo adicional hasta el 30 de abril de 2000,
fecha a partir de la cual las prescripciones presentadas no podrán
efectuarse en otros recetarios que los establecidos en este artículo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 46/000 de 08/02/2000 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 423/999 de 29/12/1999 artículo 1.
SANGUINETTI - RAUL BUSTOS - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - LUIS
MOSCA - JUAN LUIS STORACE - ANTONIO GUERRA - JULIO HERRERA