VISTO: los actuales niveles arancelarios aplicables al comercio intrazona
y extrazona, fijados por el Decreto Nº 484/997, de 29 de diciembre de
1997 y sus modificativos.-
CONSIDERANDO: procedente ajustar algunos de dichos niveles arancelarios,
de conformidad con los regímenes de adecuación y de excepciones acordados
con los demás Estados Partes del Mercosur.-
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de
diciembre de 1959 y 4º del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase una Tasa Global Arancelaria de 0% (cero por ciento) para la
importación de productos procedentes y cuando corresponda, originarios de
los Estados Parte del Mercosur, con excepción de los productos del sector
automotor, cuyos ítem y tasas constan en el Anexo III del Decreto Nº
484/997 de 29 de diciembre de 1997 y del sector azucarero, cuyos item
constan en el referido Anexo y cuyas TGA tanto intra zona como extrazona
se fijan en 19%.