FIJACION DE TASAS ARANCELARIAS




Promulgación: 29/12/1999
Publicación: 31/12/1999
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 1534
Referencias a toda la norma
VISTO: los actuales niveles arancelarios aplicables al comercio intrazona
y extrazona, fijados por el Decreto Nº 484/997, de 29 de diciembre de
1997 y sus modificativos.-

CONSIDERANDO: procedente ajustar algunos de dichos niveles arancelarios,
de conformidad con los regímenes de adecuación y de excepciones acordados
con los demás Estados Partes del Mercosur.-

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de
diciembre de 1959 y 4º del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase una Tasa Global Arancelaria de 0% (cero por ciento) para la
importación de productos procedentes y cuando corresponda, originarios de
los Estados Parte del Mercosur, con excepción de los productos del sector
automotor, cuyos ítem y tasas constan en el Anexo III del Decreto Nº
484/997 de 29 de diciembre de 1997 y del sector azucarero, cuyos item
constan en el referido Anexo y cuyas TGA tanto intra zona como extrazona
se fijan en 19%.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Fíjanse para la importación de Bienes de Capital, Informática y
Telecomunicaciones, cuyos ítems arancelarios constan en el Anexo I, 
las tasas que se indican en dicho anexo.-

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (Anexo I).

Artículo 3

 Fíjanse para la importación de productos que integran la lista de
excepciones de nuestro país al Arancel Externo Común, cuyos ítems
arancelarios constan en el Anexo II, las tasas que se indican en dicho anexo.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (Anexo II).

Artículo 4

 Fíjanse para la importación de los productos a que se refiere el
artículo 4º del Decreto Nº 391/998, de 30 de diciembre de 1998, cuyos
ítems arancelarios constan en el Anexo III, las tasas que se indican en dicho anexo.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (Anexo III).

Artículo 5

 Las preferencias y consolidaciones arancelarias resultantes de los
compromisos asumidos por Uruguay en el ámbito de las negociaciones
arancelarias internacionales, continuarán rigiendo en los términos
acordados de acuerdo con las disposiciones pertinentes.- 

Artículo 6

 Las tasas arancelarias fijadas en los artículos precedentes, se
desagregarán en la forma prevista en el artículo 4º del Decreto Nº
484/997, de 29 de diciembre de 1997.

Artículo 7

 El presente Decreto regirá las operaciones de comercio exterior
registradas a partir del 1º de enero de 2000.-

Artículo 8

 Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.-

Artículo 9

 Dese cuenta a la Comisión Permanente.-

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - DIDIER OPERTTI - LUIS BREZZO - JULIO HERRERA
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