REGLAMENTACION AL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES - TRANSPORTE POR AGUA DE CARGA Y DE PASAJEROS DE BANDERA NACIONAL




Promulgación: 20/09/1994
Publicación: 18/10/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 607
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993.

CAPITULO II - DEL ABANDERAMIENTO

Artículo 11

    Comunicación de la inscripción.
    Una vez realizada la inscripción del buque en el Registro, la
autoridad Competente, comunicará la incorporación a la Dirección General
de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, remitiendo copia de la matrícula expedida. También lo
comunicará, a la Dirección Nacional de Aduanas, al Banco de la República
Oriental del Uruguay y al Ministerio de Relaciones Exteriores cuando haya
sido expedida previamente una matrícula provisoria o definitiva por parte
de un Cónsul.
    Estas comunicaciones se efectuarán a los solos efectos informativos
sin que el hecho genere tributos, erogaciones o costos de clase alguna,
por ningún concepto.
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