MARINA MERCANTE




Promulgación: 27/06/1993
Publicación: 09/07/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 633
Reglamentada por: Decreto Nº 426/994 de 20/09/1994.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   A los efectos de la presente ley se considera buque mercante a toda
construcción flotante, autopropulsada o no, de carácter civil, cuya
finalidad sea el transporte de bienes o personas con propósito mercantil,
en el ámbito marítimo, fluvial o lacustre. (*)
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Artículo 2

   Tendrán derecho a enarbolar el pabellón nacional los buques mercantes
que hayan sido matriculados en forma provisoria o definitiva, dentro de
las condiciones que se establecen en las normas siguientes.
   El buque se considerará a todos los efectos como importado, una vez
obtenida la matrícula definitiva (Decreto - Ley 14.650, de 12 de mayo de
1977 y Decreto 383/978, de 3 de julio de 1978). (*)
Referencias al artículo

Artículo 3

   La matrícula definitiva será concedida por la Prefectura Nacional
Naval. La matrícula provisoria será otorgada por los Cónsules Generales de
la República, con el conocimiento y previa autorización de la autoridad
competente. (*)

CAPITULO II - DEL ABANDERAMIENTO DEL BUQUE MERCANTE

Artículo 4

   El propietario, partícipe o armador, iniciará las gestiones relativas
al abanderamiento ante la Dirección Registral de la Marina Mercante. (*)
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Artículo 5

   La solicitud de abanderamiento deberá ser acompañada de:

A) Certificado notarial que acredite que el solicitante es persona física
   con domicilio en la República y que la razón social está inscripta en
   el Registro Público y General de Comercio, o persona jurídica con sede
   en la misma y cuyo contrato o estatuto haya sido inscripto en ese
   Registro. 

   La empresa y el representante legal deberán tener domicilio
   constituido en territorio nacional;

B) Documentación que acredite la propiedad del buque por parte del 
   solicitante o su derecho a obtenerla, debidamente legalizada y   
   traducida cuando corresponda, en caso de tratarse de buques
   construidos o transferidos en el extranjero.
   En caso de que el buque haya sido arrendado a casco desnudo con 
   suspensión provisoria de la bandera de origen, el documento que
   acredite tal arrendamiento, acompañado de los que se indiquen
   expresamente para estos casos en la reglamentación pertinente. (*)



(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 264.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 5.
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Artículo 6

   Previamente a la obtención de la matrícula definitiva deberá
presentarse:

A) Certificado de cese de bandera si el buque hubiera enarbolado
anteriormente pabellón de otro país, debidamente legalizado y traducido
cuando corresponda;

   Este certificado deberá emanar de la autoridad competente del país a
cuya nacionalidad haya pertenecido el buque o del agente de ese país
acreditado en la República.

   Podrán ingresar a la matrícula nacional, sin presentación del
certificado de cese de bandera, las embarcaciones mercantes extranjeras de
cualquier clase y tonelaje que hayan sido vendidas en el país por orden
judicial, acompañadas de la documentación correspondiente;

B) Copia de los planos de distribución general del buque;

C) Certificado de arqueo original y certificados vigentes que acrediten el
estado de navegabilidad del buque, emitidos por una sociedad de
clasificación de buques de reconocida actuación internacional, aceptada
por la autoridad competente o por ésta en caso de imposibilidad de obtener
aquellos;

D) Documentación que acredite la contratación de seguros de casco y
máquinas, así como de los riesgos normales de responsabilidad civil en el
que se puede incurrir en la explotación del o de los buques (protección e
indemnización). (*)
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Artículo 7

   La autoridad competente inscribirá el buque en el Registro Nacional de
Buques y expedirá la Patente de Navegación.(*)
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Artículo 8

  La autoridad competente podrá abanderar en forma provisoria, por un plazo no mayor de diez años, a buques de transporte de carga mayores de dos mil toneladas (DWT) cuya fecha de construcción o transformación importante no supere los quince años y que fueran objeto de arrendamiento a casco desnudo con suspensión provisoria de bandera de origen por armadores nacionales.

  Será requisito esencial para el otorgamiento de tal abanderamiento provisorio la presentación del certificado o documento que acredite la suspensión provisoria de bandera de origen, el contrato de arrendamiento correspondiente, acreditar la calidad de armador nacional del solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977 en la redacción dada por el artículo 263 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y cumplir los demás requisitos que fueren pertinentes de acuerdo a la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993 de abanderamiento, sus modificativas y concordantes.

  En todos los casos, los buques amparados en este régimen especial de abanderamiento, deberán presentar anualmente ante la Escribanía de Marina certificados que acrediten que se encuentran en situación regular en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de seguridad social. El incumplimiento de esta obligación será motivo para cancelar el abanderamiento del buque por la citada autoridad. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 277.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
265.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 265, Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

   El buque al que se ha concedido la matrícula provisoria o definitiva 
no estará obligado a realizar viajes a puertos de la República.
   Sin perjuicio de ello, se repatriarán los tripulantes a efectos del
otorgamiento de las licencias que correspondan. (*)
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Artículo 10

   Todo buque mercante se considera definitivamente incorporado a la
bandera nacional una vez obtenida su matrícula definitiva y luego de 
haber sido inscripto en el Registro Nacional de Buques, sin que ello
genere tributo.
   La incorporación de los buques mercantes a la bandera nacional estará
exenta del pago de todo tributo.
   La autoridad competente comunicará dicha incorporación al Ministerio
de Relaciones Exteriores, a la Dirección General de Transporte Fluvial
y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a la Dirección
Nacional de Aduanas y al Banco de la República Oriental del Uruguay.(*)
Referencias al artículo

Artículo 11

   Ningún buque nacional podrá cambiar el nombre con que haya obtenido el
abanderamiento si no ha sido previamente autorizado por la autoridad
competente. (*)
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Artículo 12

   Por el solo acto de enarbolar la bandera nacional un buque mercante 
queda obligado, además de lo que establecen las disposiciones legales y
administrativas relacionadas con la tripulación que aplica la autoridad
competente, a:
   A) (*)
   B) Transportar gratuitamente marineros náufragos, desertores, extraviados de nacionalidad uruguaya, así como los repatriados que determine la autoridad consular, hacia puertos de la República.
   En estos casos el transporte no podrá exceder de lo que permita la
capacidad y seguridad del buque.
   C) Mantener asegurado el buque. (*)

(*)Notas:
Literal A) derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 267.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 12.
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Artículo 13

   Será motivo para cancelar sumariamente el abanderamiento de un buque
mercante nacional, cualesquiera de las siguientes causales:
   A) Cuando el buque se ponga al servicio naval de una nación 
beligerante con la cual la República se halle en estado de guerra;
   B) Cuando el buque realice comercio ilícito, clandestino o piratería.
   No obstante la cancelación, subsistirán íntegramente las obligaciones
y responsabilidades emergentes de su estado anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Ante la denuncia de los hechos mencionados en el artículo 13 se dará
intervención a la justicia competente y, sin perjuicio de lo que ésta
resuelva, la Prefectura Nacional Naval, cumpliendo las normas del debido
proceso administrativo, podrá sancionar al propietario o armador cuya
responsabilidad resultare de la investigación, con una multa no inferior
al 10% (diez por ciento) del valor de mercado del buque y su eliminación
del Registro Nacional de Buques. El producido de la multa aplicada será
destinado al Fondo de la Marina Mercante. (*)
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CAPITULO III - DEL CESE DE BANDERA

Artículo 15

   El cese de bandera de un buque será otorgado por la autoridad
competente, a solicitud del propietario o armador, acompañada del
certificado del Registro Nacional de Buques que acredite que no existen
gravámenes que afecten al buque y certificado de que se encuentra en
situación regular en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones
tributarias.
   Cumplidos los requisitos precedentes, la autoridad competente, dentro
de un plazo de setenta y dos horas hábiles, otorgará el cese de la bandera
nacional, cancelando la matrícula y la inscripción en el Registro Nacional
de Buques.
   Una vez registrado el cese, la autoridad competente lo comunicará al
Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Dirección General de Transporte
Fluvial y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a la
Dirección Nacional de Aduanas y al Banco de la República Oriental del
Uruguay, a los solos efectos informativos, sin que esto genere tributo,
erogación o costo de clase alguna por ningún concepto. 
   Los propietarios de buques mercantes nacionales que arrienden los 
mismos a casco desnudo (bare boat charter) a armadores extranjeros, 
para cumplir con tráficos no autorizados por la autoridad competente, 
podrán solicitar ante la Prefectura Nacional Naval la suspensión del uso de la bandera uruguaya del buque arrendado, por un período no superior a un año. (*)


(*)Notas:
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 266.
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Artículo 16

   Cuando algún buque mercante nacional sea puesto definitivamente fuera
de servicio para su desmantelamiento o haya desaparecido por hundimiento u
otras causas lícitas comprobadas, su propietario hará constar dicho hecho
en acta notarial y deberá solicitar a la autoridad competente, acompañando
los certificados a que refiere el artículo anterior, la cancelación de su
matrícula y patente para que cesen sobre dicho buque los derechos y
obligaciones que establece la ley.
   En caso de que se proceda al desguace en el país de un buque mercante
nacional, le serán aplicadas las normas que rigen la importación de
chatarra. (*)
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CAPITULO IV - DE LOS BUQUES MERCANTES, SU MODO DE OPERAR Y SU TRIPULACION

Artículo 17

  La tripulación mínima de seguridad de cada buque mercante será
determinada por la autoridad competente. La tripulación operativa será
establecida por el armador con el asesoramiento del Capitán del buque. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 320.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

  La composición de la tripulación de los buques mercantes con bandera
nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:

A) los buques que operan en un tráfico autorizado por la autoridad
competente, deberán tener, como mínimo, el 50% (cincuenta por ciento) de
su tripulación compuesta por ciudadanos naturales o legales uruguayos,
incluido el Capitán;

B) en los buques que no operen en tráficos autorizados por la autoridad
competente, sólo deberán ser ciudadanos naturales o legales uruguayos, el
Capitán, el Jefe de Máquinas y el Radio Operador o Comisario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 321.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 18.
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CAPITULO V - DEL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES

Artículo 19

   Créase el Registro Nacional de Buques, con asiento en la capital de la
República, de carácter público, y que comprende a todas las embarcaciones
nacionales que tengan más de seis toneladas de arqueo bruto o total,
exceptuándose las militares y las destinadas por el Estado a servicios de
vigilancia o de control aduanero. (*)
Referencias al artículo

Artículo 20

   Dicho Registro será llevado por la Escribanía de Marina sin perjuicio
de los demás cometidos notariales de la misma. (*)
Referencias al artículo

Artículo 21

   En dicho Registro se inscribirán los siguientes actos:
   A) Los que tengan carácter de título causal hábil para transmitir,
declarar, modificar o extinguir el dominio y el usufructo, así como las
promesas de compraventa.
   B) Las sentencias ejecutoriadas en las que se declare adquirido el
dominio por prescripción.
   C) Las trasmisiones por el modo sucesión.
   D) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto 
el reconocimiento de derechos en relación con el buque que afecten o
puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el 
futuro.
   E) Los que tengan por fin darlo de baja del Registro. (*)
Referencias al artículo

Artículo 22

   Cualquiera fuere el tonelaje del buque, se inscribirán también en 
dicho Registro:
   A) Las hipotecas y demás derechos reales, contratos de construcción,
mejoras, conservación o reparación.
   B) Los contratos de arrendamientos de buques a cascos desnudo y
fletamento.
   C) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan
los tribunales, tendientes a inhibir los poderes de disposición de los
titulares inscriptos. (*)

Referencias al artículo

Artículo 23

   Se aplicarán al Registro Nacional de Buques las disposiciones que sobre
la forma de los documentos y calificación de los mismos estén vigentes
para los Registros de la Propiedad Raíz. (*)
Referencias al artículo

CAPITULO VI - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

   La Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Fomento de la Marina
Mercante, a través de la cuenta del Fondo de Fomento de la Marina
Mercante, podrá afianzar operaciones con el Banco de la República Oriental
del Uruguay, previo informe técnico de la Comisión, a quienes reúnan las
condiciones establecidas en el artículo 9º del Decreto-Ley 14.650, de 12 de mayo de 1977, y su reglamentación. (*)
Referencias al artículo

Artículo 25

   Facúltase al Poder Ejecutivo a eliminar, total o parcialmente, el
régimen de reserva de cargas en cada una de las líneas donde operen los
buques de bandera nacional, teniendo en cuenta la reciprocidad efectiva y
las condiciones especiales que existan en los distintos tráficos o
servicios. (*)
Referencias al artículo

Artículo 26

   Los diques flotantes quedan equiparados a los buques al solo efecto de
su abanderamiento. (*)
Referencias al artículo

Artículo 27

   Deróganse las disposiciones de las Leyes Nos. 10.945, de 10 de octubre de 1947, y 12.091, de 5 de enero de 1954, que se opongan a la presente ley. (*)
Referencias al artículo

Artículo 28

   Derógase el numeral 1) del literal n) del artículo 37 de la Ley 
13.319, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo
66 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991. (*)

Referencias al artículo

Artículo 29

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. (*)

LACALLE HERRERA - JUAN CARLOS RAFFO - SERGIO ABREU - IGNACIO DE POSADAS
MONTERO - MARIANO R. BRITO - ALVARO CARBONE
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