CAPITULO IV - DE LOS BUQUES MERCANTES, SU MODO DE OPERAR Y SU TRIPULACION
Artículo 19
Tripulación mínima de seguridad.
La tripulación mínima de seguridad, será fijada por la Autoridad
Competente, teniendo en cuenta las normas y procedimientos nacionales e
internacionales tendientes a la operación segura del buque en cualquier
situación, tiempo y lugar.