CAPITULO IV - DE LOS BUQUES MERCANTES, SU MODO DE OPERAR Y SU TRIPULACION
Artículo 20
Tripulación necesaria para la explotación comercial.
La tripulación necesaria para la explotación comercial de un buque
será fijada de común acuerdo entre el propietario o armador y
representantes de los trabajadores según el siguiente procedimiento.
a) Serán representantes del propietario o armador, la persona que se
designe en calidad de tal y el Capitán nombrado de acuerdo a lo
establecido en el Art. 1061 del Código de Comercio.
b) Serán representantes de los trabajadores:
1) En buques ya tripulados según la legislación nacional, 2 (dos)
miembros de la tripulación actual de los mismos. 2) En buques a tripular,
2 (dos) miembros de la tripulación elegida por el Capítán de acuerdo a lo
establecido en el Art. 1076 del citado Código para cubrir los puestos
establecidos en la dotación de seguridad.
Ambas partes fijarán el número y la categoría de los tripulantes del
buque objeto de la negociación.
Para lograr el fin perseguido, deberán tener en cuenta parámetros de
carácter técnico del buque, sus sistemas de apoyo y aspectos económicos de
su explotación comercial, tales como la competitividad internacional y
antecedentes del buque y/o buques similares sobre tripulaciones
anteriores.
Una vez determinado el número y las características de los tripulantes
del buque objeto de la negociación, el acuerdo será registrado como
convenio colectivo.