REGLAMENTACION AL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES - TRANSPORTE POR AGUA DE CARGA Y DE PASAJEROS DE BANDERA NACIONAL




Promulgación: 20/09/1994
Publicación: 18/10/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 607
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993.

CAPITULO IV - DE LOS BUQUES MERCANTES, SU MODO DE OPERAR Y SU TRIPULACION

Artículo 20

    Tripulación necesaria para la explotación comercial.
    La tripulación necesaria para la explotación comercial de un buque
será fijada de común acuerdo entre el propietario o armador y
representantes de los trabajadores según el siguiente procedimiento.
    a) Serán representantes del propietario o armador, la persona que se
designe en calidad de tal y el Capitán nombrado de acuerdo a lo
establecido en el Art. 1061 del Código de Comercio.
    b) Serán representantes de los trabajadores:
    1) En buques ya tripulados según la legislación nacional, 2 (dos)
miembros de la tripulación actual de los mismos. 2) En buques a tripular,
2 (dos) miembros de la tripulación elegida por el Capítán de acuerdo a lo
establecido en el Art. 1076 del citado Código para cubrir los puestos
establecidos en la dotación de seguridad.
    Ambas partes fijarán el número y la categoría de los tripulantes del
buque objeto de la negociación.
    Para lograr el fin perseguido, deberán tener en cuenta parámetros de
carácter técnico del buque, sus sistemas de apoyo y aspectos económicos de
su explotación comercial, tales como la competitividad internacional y
antecedentes del buque y/o buques similares sobre tripulaciones
anteriores.
    Una vez determinado el número y las características de los tripulantes
del buque objeto de la negociación, el acuerdo será registrado como
convenio colectivo.
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