CAPITULO IV - DE LOS BUQUES MERCANTES, SU MODO DE OPERAR Y SU TRIPULACION
Artículo 23
Vigencia del Convenio Colectivo.
Tanto el Capitán como los tripulantes que intervienen en la
determinación de la tripulación necesaria para la explotación comercial,
integrarán la primera dotación posterior a dicho acuerdo.
El convenio será aplicable a todos los tripulantes aunque estos
ingresen posteriormente a la firma del mismo.
El convenio colectivo podrá ser cambiado por acuerdo entre las partes
si lo consideran necesario en función de aspectos técnicos y de eficiencia
operativa del buque.
También, cualquiera de las partes podrá denunciar el convenio
colectivo, si las características técnicas o estructurales del buque son
modificadas. En caso de producirse la denuncia del convenio, se deberá
fijar nuevamente la tripulación por el sistema establecido; mientras se
realiza la negociación, el buque seguirá operando.
En los casos en que no se haya registrado el acuerdo como convenio
colectivo y el buque haya operado, se considerará que la tripulación
asignada ha sido negociada y acordada entre las partes.