REGLAMENTACION AL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES - TRANSPORTE POR AGUA DE CARGA Y DE PASAJEROS DE BANDERA NACIONAL




Promulgación: 20/09/1994
Publicación: 18/10/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 607
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993.

CAPITULO II - DEL ABANDERAMIENTO

Artículo 6

    Gestión de Abanderamiento.
    El propietario, partícipe o armador, iniciará las gestiones relativas
al abanderamiento ante la Dirección Registral y de Marina Mercante de la
Prefectura Nacional Naval o ante los Cónsules generales o agentes
consulares acreditados en el lugar del abanderamiento.
    Recibida una solicitud para iniciar gestiones de abanderamiento, dicha
Dirección lo comunicará a la Dirección  General de Transporte Fluvial y
Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas incluyendo los
datos individualizantes del gestionante y del buque a ser abanderado.
    Serán considerados propietarios, partícipes o armadores, las personas
físicas o jurídicas que se ajusten a lo establecido en los Arts. 1045 y
siguientes del Título II del Libro III del Código de Comercio.
Ayuda