MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION DEL ARTICULO 31 DE LA LEY 18.191 SOBRE USO OBLIGATORIO DEL CINTURON DE SEGURIDAD




Promulgación: 31/12/2010
Publicación: 04/04/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 2195
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de contemplar situaciones no alcanzadas por el Decreto
N° 206/010, de 05 de julio de 2010;

RESULTANDO: que por la precitada norma se reglamentó el artículo 31 de la
Ley No. 18.191 del "Tránsito y Seguridad y la Seguridad Vial", de 14 de
noviembre de 2007 y su modificativa Ley 18.346, de 12 de setiembre de
2008;

CONSIDERANDO: I) que no existiendo normas técnicas nacionales, se
adoptaron en el citado decreto aquéllas que la Organización de Naciones
Unidas ha recogido para sus países miembros, elaboradas por la Comisión
Económica para Europa de las Naciones Unidas (United Nations Economic
Commission for Europe) - UNECE 14 y 16, en sus dos últimas actualizaciones
e incorporadas en los Anexos III y IV del mismo;

II) que se han constatado errores de traducción al español en los Anexos
III y IV por lo cual es necesario proceder a la sustitución de los mismos;

III) que sin perjuicio de las normas técnicas adoptadas, de conformidad al
informe técnico emitido por UNIT, se sugiere el reconocimiento de otras
normas técnicas existentes.

IV) que considerando las necesidades existentes en este aspecto a nivel
nacional se incorpora la posibilidad de realizar los equipamientos
mediante los procedimientos y mecanismos de ensayo que se determinen
oportunamente.

V) que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas comparte la
modificación propuesta.

ATENTO: A lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyense los Anexos III y IV del Decreto N° 206/010 del 05 que julio
de 2010, por los Anexos III y IV respectivamente que se incorporan en el
presente decreto. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 2

 Se admitirá toda otra norma técnica nacional o internacional de igual o
mayor exigencia técnica, (según sus dos últimas actualizaciones) además de
las recogidas por el Decreto 206/010, de 05 de julio de 2010 (Normas UNECE
14 y 16).
 Transitoriamente, respecto a la fijación de los cinturones de seguridad
(Art. 11 del Decreto 206/010 citado), se admitirán otros procedimientos o
mecanismos de ensayo, además de lo establecido en las normas técnicas
adoptadas o reconocidas, que cumplan, como mínimo, con las exigencias
contenidas en las mismas. A tales efectos se designa al Instituto de
Ensayo de Materiales de la Facultad de Ingeniería como organismo rector
para el establecimiento de los procedimientos o mecanismos de ensayo
referidos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

 El organismo responsable de cumplir con el procedimiento de homologación
será la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria,
Energía y Minería.

Artículo 4

 Como excepción se podrá admitir la importación o colocación de cinturones
de dos puntas en el asiento central de automóviles, en utilitarios
livianos; y en aquellos camiones que el fabricante o planta de inspección
técnica vehicular establezca que, por su estructura y/o diseño de cabina
en dicho asiento central no pueda colocarse cinturón de tres puntas.
Estos cinturones y su sistema de fijación se ajustarán a lo establecido en
las normas técnicas adoptadas o reconocidas y/o a los procedimientos que
se autoricen conforme lo dispuesto en el artículo 2o del presente.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - ENRIQUE PINTADO - JORGE VÁZQUEZ - FERNANDO LORENZO - 
EDGARDO ORTUÑO
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