Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
La cuota promedio y todas las tasas moderadoras de las Instituciones
de Asistencia Médica del Interior del país, correspondientes al mes de
diciembre de 1995, no podrán ser superiores a las que resulten de
incrementar en un 3,18% (tres punto dieciocho por ciento), los valores
respectivos, calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº
403/995 de 7 de noviembre de 1995.
El aumento consignado precedentemente, recoge los incrementos del Indice
de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio,
correspondientes al mes de octubre de 1995, así como, la incidencia del
incremento acordado por concepto de salarios con FEMI. (*)