MODIFICACION DE LOS ARTS. 5°, 8° Y 14 DEL DECRETO 9/010, RELATIVOS A LA PROHIBICION DEL TRANSITO DE ANIMALES CON GARRAPATA RHIPICEPHALUS (BOOPHILUS) MICROPLUS (GARRAPATA COMUN DEL BOVINO) EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL
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Artículo 6
Serán consideradas faltas las siguientes omisiones o incumplimientos cometidas por parte de los tenedores de ganado a cualquier título, consignatarios, rematadores y/o veterinarios de libre ejercicio acreditados, según corresponda:
a) el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los manuales de procedimiento y toda otra norma reglamentaria dictada por la Dirección General de Servicios Ganaderos por sí o a través de la División Sanidad Animal al amparo del artículo 2° del presente Decreto.
b) la omisión de solicitud y/o notificación previa a la Autoridad Sanitaria de un movimiento bajo las excepciones dispuestas en el artículo 1° del presente Decreto.
c) la omisión por parte del veterinario de libre ejercicio acreditado de controlar y firmar las planillas de control sanitario o en su defecto los documentos oficiales que la Autoridad Sanitaria determine.
d) el movimiento de ganado desde predios o áreas declaradas de alto riesgo epidemiológico sin la certificación de Despacho de Tropas y la autorización oficial correspondiente.
e) el arribo de animales parasitados con garrapata viva o muerta a locales de remate feria, sin la documentación exigida para el movimiento excepcional descriptos en los artículos 1° y 2° del presente Decreto, considerándose garrapata en tránsito.
Las infracciones cometidas se categorizarán según el riesgo epidemiológico evaluado por la Autoridad Sanitaria Competente y en aplicación del artículo 144 de la Ley N° 13.835 del 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012 y del artículo 285 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535 de 25 de septiembre de 2017.