MODIFICACION DE LOS ARTS. 5°, 8° Y 14 DEL DECRETO 9/010, RELATIVOS A LA PROHIBICION DEL TRANSITO DE ANIMALES CON GARRAPATA RHIPICEPHALUS (BOOPHILUS) MICROPLUS (GARRAPATA COMUN DEL BOVINO) EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
RESULTANDO: I) que la Ley N° 18.268, de 17 de abril de 2008, declara de interés nacional la lucha contra la garrapata Rhipicephalus (Boophilus) microplus (garrapata común del bovino) en todo el territorio nacional y en las especies animales que naturalmente parasita;
II) en su artículo 9 dispone que no se permitirá el tránsito de animales con garrapata Rhipicephalus (Boophilus) microplus en todo el territorio nacional, cualquiera sea el estado del ectoparásito, la especie de ganado y el medio de transporte empleado, en este sentido, el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá establecer excepciones a lo dispuesto por el inciso precedente, cuando las condiciones sanitarias lo ameriten;
III) que las condiciones epidemiológicas actuales de la garrapata; el aumento de la resistencia a principios activos habilitados; la aparición de nuevas moléculas garrapaticidas; el creciente registro de sistemas intensivos de engordes a corral; las situaciones de emergencias agropecuarias, cada vez más frecuentes por el cambio climático, que obligan al movimiento de ganado muchas veces por necesidad extrema, no pudiéndose esperar al volteo exigido para su comercialización y o certificación, ocasiona más pérdidas económicas;
IV) que del aumento de las exigencias en el control de los residuos biológicos por parte de los mercados internacionales y de un mayor resguardo de la inocuidad en el consumo interno hacen énfasis en el concepto de una sola salud;
V) que se cuenta con la opinión favorable de la CONHASA;
CONSIDERANDO: I) que la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos propone exceptuar los siguientes movimientos de animales al amparo del artículo 9 de la Ley N°18.268, de 17 de abril de 2008, movimiento de ganado con garrapata viva con destino único a abasto y faena inmediata desde locales de remates especialmente habilitados; movimiento de tropas parasitadas a Engordes a Corral Habilitados, desde predios con caracterización epidemiológica oficial; y movimiento de ganados con garrapata muerta hacia y dentro (intradepartamental e interdepartamental) de la zona de control, bajo las condiciones que se dispondrán para ello;
II) necesario y conveniente, exceptuar este tipo de movimientos, de acuerdo a la propuesta precedente;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910, Ley N° 18.268, de 17 de abril de 2008 y Decreto N° 9/010, de12 de enero de 2010;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Facúltase a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a establecer los requisitos y condiciones sanitarias para los movimientos mencionados en el artículo 1° del presente Decreto, mediante procedimientos sanitarios y medidas de bioseguridad, que minimicen el riesgo de difusión de la parasitosis y el mantenimiento de la inocuidad.
Entiéndase como "garrapata muerta" a aquellos parásitos que se visualicen con las siguientes características: se encuentren prendidos o no a la piel; de fácil desprendimiento; que evidencien inmovilidad absoluta; se encuentre su exoesqueleto seco; sin brillo; arrugado y sin contenido en su interior.
No se considerará "garrapata muerta" a aquellos parásitos que se encuentren en el estadio de teleóginas ingurgitadas, con inmovilidad, pero sin las observaciones en su exoesqueleto arriba detalladas.
Serán consideradas faltas las siguientes omisiones o incumplimientos cometidas por parte de los tenedores de ganado a cualquier título, consignatarios, rematadores y/o veterinarios de libre ejercicio acreditados, según corresponda:
a) el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los manuales de procedimiento y toda otra norma reglamentaria dictada por la Dirección General de Servicios Ganaderos por sí o a través de la División Sanidad Animal al amparo del artículo 2° del presente Decreto.
b) la omisión de solicitud y/o notificación previa a la Autoridad Sanitaria de un movimiento bajo las excepciones dispuestas en el artículo 1° del presente Decreto.
c) la omisión por parte del veterinario de libre ejercicio acreditado de controlar y firmar las planillas de control sanitario o en su defecto los documentos oficiales que la Autoridad Sanitaria determine.
d) el movimiento de ganado desde predios o áreas declaradas de alto riesgo epidemiológico sin la certificación de Despacho de Tropas y la autorización oficial correspondiente.
e) el arribo de animales parasitados con garrapata viva o muerta a locales de remate feria, sin la documentación exigida para el movimiento excepcional descriptos en los artículos 1° y 2° del presente Decreto, considerándose garrapata en tránsito.
Las infracciones cometidas se categorizarán según el riesgo epidemiológico evaluado por la Autoridad Sanitaria Competente y en aplicación del artículo 144 de la Ley N° 13.835 del 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012 y del artículo 285 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535 de 25 de septiembre de 2017.