Las empresas abonarán por única vez, a los trabajadores comprendidos por el artículo 1° y en actividad a la fecha del presente decreto, un medio aguinaldo adicional, además del que legalmente corresponde abonar antes del 24 de diciembre de 1985.
Dicho medio aguinaldo se abonará antes del 31 de enero de 1986, y consistirá en una suma igual a la cobrada en el mes de junio de 1985 por concepto de medio aguinaldo, y que correspondió a la doceava parte de los salarios ganados en el período 1° de diciembre de 1984 al 31 de mayo de 1985. Quedan exceptuados de este beneficio los trabajadores ingresados
con posterioridad al 1° de junio de 1985; los trabajadores no exceptuados del beneficio por la frase anterior, que hayan sido despedidos con posterioridad al 18 de noviembre de 1985, tendrán derecho a percibirlo.