Visto: los acuerdos logrados por los Consejos y Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto
574/985 del 24 de octubre de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el numeral anterior, se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos, los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 17, "Industria del Cuero y Afines", Subgrupo B, "Curtiembres de Cuero, Pelíferos y Afines, se logró el acuerdo que fue consignado en acta de
fecha 26 de diciembre de 1985, en la que, asimismo, se resolvió aprobar las conclusiones de la Comisión Bipartita Obrero Patronal, reunida a efectos de realizar la exacta comparación entre los salarios vigentes
por este decreto y los vigentes al 1° de junio de 1968, conclusiones que obran agregadas al acta citada en este resultando:
IV) Que en acta de fecha 9 de diciembre de 1985 se acordó que: "La empresa Paycueros S.A. estará comprendida en las disposiciones del Laudo del Grupo 17 (Industria del Cuero y Afines) Subgrupo B, (Curtiembres) a dictarse con carácter nacional y vigencia desde el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986.
En consecuencia: a) Los salarios vigentes al 1º de junio de 1985 deberán incrementarse en el mismo porcentaje que se establece para todo este Grupo Salarial en el referido Laudo.
b) Deberá, asimismo, cumplir en las mismas condiciones con los siguientes puntos acordados en el referido Laudo: Pago como día del curtidor el 28 de octubre de 1985, quedando sujeto a lo que en el futuro resuelva el Consejo de Salarios. Pago de la suma extraordinaria conjuntamente con el medio aguinaldo de diciembre equivalente al monto líquido pagado en junio por concepto de medio aguinaldo; no comprende a los trabajadores que hayan ingresado con posterioridad al 1° de junio de 1985.
c) El suplemento del 15% al salario vacacional acordado en este
decreto se entiende que ya se encuentra otorgado con anterioridad por la
empresa por convenio colectivo de fecha 31 de enero de 1980, artículo 11, el cual en su porcentaje es superior y más favorable para los
trabajadores que el dispuesto para el resto de la industria.
d) La empresa dispondrá de un plazo de 30 días a contar de la notificación de esta resolución para adecuar las categorías existentes
en la misma a las de este decreto y a someter esta conversión a la consideración de este Consejo.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de
1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase, con carácter nacional, en un 23.88% los salarios
vigentes al 1° de junio de 1985 de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 17, Subgrupo B. Curtiembres de cuero, pelíferos y afines, con excepción del personal de Dirección (Supervisores con mando inclusive y superiores, jefes administrativos y superiores), con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986. (*)
Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes precedentes, como asimismo, todos los trabajadores que
no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores
a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 23,88% sobre
los salarios vigentes al 1° de junio de 1985.
Las empresas abonarán por única vez, a los trabajadores comprendidos por el artículo 1° y en actividad a la fecha del presente decreto, un medio aguinaldo adicional, además del que legalmente corresponde abonar antes del 24 de diciembre de 1985.
Dicho medio aguinaldo se abonará antes del 31 de enero de 1986, y consistirá en una suma igual a la cobrada en el mes de junio de 1985 por concepto de medio aguinaldo, y que correspondió a la doceava parte de los salarios ganados en el período 1° de diciembre de 1984 al 31 de mayo de 1985. Quedan exceptuados de este beneficio los trabajadores ingresados
con posterioridad al 1° de junio de 1985; los trabajadores no exceptuados del beneficio por la frase anterior, que hayan sido despedidos con posterioridad al 18 de noviembre de 1985, tendrán derecho a percibirlo.
El porcentaje de cálculo del salario vacacional pasará a ser de un 60% en lugar de 45% vigente, para las licencias generadas durante el año 1985
y posteriores. Este beneficio corresponderá a todos los trabajadores en actividad en las empresas comprendidas en este decreto, a la fecha del mismo, incluyendo también a aquéllos despedidos con posterioridad al 18
de noviembre de 1985. Cuando se hubieren otorgado licencias generadas durante el año 1985, en forma anticipada, deberán reliquidarse el salario vacacional, abonándose la diferencia correspondiente.
Apruébase las siguientes Disposiciones Generales:
1) En las Curtiembres de cueros chicos, en las que en casos especiales se
elaboren cueros grandes, los jornales se ajustarán en dichas
circunstancias a los que correspondan a los fijados en el presente
decreto para las curtiembres de cueros grandes.
2) Cuando un obrero pase de una empresa a otra de la misma industria a
que se refiere el presente decreto, en la que ingrese le será
reconocida la categoría que tenía en la anterior, salvo que entre
el egreso del anterior establecimiento y el ingreso en el nuevo
hubiere transcurrido un período mayor de un año, en cuyo caso
ingresará con la categoría inmediata anterior a la que tenía en el
último establecimiento en que hubiere trabajo, aplicándosele en el
futuro las previsiones de este decreto para el pasaje de categoría.
A efectos de acreditar la categoría correspondiente frente al nuevo
empleador, será suficiente el certificado expedido por la Inspección
General del Trabajo, o por el anterior empleador.
3) En las empresas en que se realicen jornadas mayores de 8 horas, el
tiempo de trabajo que exceda de dicho máximo se pagará con el 50% de
recargo sobre el salario normal. En aquellas empresas que hubieran
acordado o acordaren con su personal, aumentar la jornada diaria como
medio de no trabajar en día sábado, sólo se considerará tiempo extra
el que exceda del tiempo de trabajo diario acordado.
4) Los obreros que desempeñan funciones de supervisión con carácter
permanente, percibirán además de los aumentos generales que se fijan
por el presente decreto, una compensación de 15% sobre el salario
mínimo de su categoría.
5) Las empresas facilitarán los elementos necesarios de trabajo, como
ser:
zuecos, botas, guantes, zapatos industriales, delantales, equipos
de agua, etc., donde sea necesario su uso en las tareas que así lo
requieran.
Se consideran también una necesidad del servicio el uso de uniformes,
por lo que las empresas suministrarán a los obreros uno de invierno el
30 de mayo y otro de verano el 30 de octubre de cada año. Los
operarios reintegrarán a las empresas el equivalente al 25% del valor
de los uniformes, porcentajes que les será descontado de sus haberes
en tres cuotas mensuales, iguales y consecutivas a partir de la fecha
en que les sean proporcionados.
En las empresas en que existan convenio al respecto, los mismos se
seguirán cumpliendo en la forma pactada en ellos siempre que sea su
resultado más favorable para el obrero.
El uso del uniforme será obligatorio para todos los operarios de las
Empresas.
6) Se resuelve la formación de una Comisión integrada por profesionales
médicos que representen a las partes (U.O.C. y C. de la Industria
Curtidora) la que se expedirá respecto a la ingestión de leche por
parte de los operarios.
Esta comisión podrá disponer consultas a distintos organismos o
especialistas en el tema a efectos de tomar posición. Tendrá un plazo
de 90 días a contar desde su constitución para expedirse. Las empresas
que estén otorgando leche actualmente, la seguirán dando hasta el
vencimiento del plazo o la expedición de la Comisión.
7) a) Los alumnos que cursen estudios en la Universidad del Trabajo del
Uruguay y/o Laboratorio Tecnológico del Uruguay sobre temas
directamente relacionados con la industria de curtiembre tendrán
derecho a obtener licencia extraordinaria con goce de sueldo en los
días en que les corresponda rendir exámenes.
Disfrutarán en igual forma de 5 (cinco) días en total como máximo
al año, para preparación de exámenes, los cuales serán determinados
en cada oportunidad de acuerdo con la Empresa.
b) Los operarios que cursen estudios de Enseñanza Secundaria,
Universidad del Trabajo e Institutos dependientes de la Universidad
de la República, tendrán derecho a pedir libre y pago el día en que
rinden cada examen, debiendo justificar debidamente su aprobación.
si así no lo hicieran perderán el derecho al cobro del jornal
correspondiente.
c) Los obreros que cursen estudios universitarios podrán adecuar su
horario de trabajo haciéndolo compatible con las necesidades
impuestas por sus estudios, siempre que ello resulte posible de
acuerdo a la organización de tareas de la empresa en que preste sus
servicios.
8) Los salarios fijados para las distintas categorías de este decreto se
incrementarán en un 20% cuando la actividad sea nocturna,
entendiéndose por tal la comprendida entre las 22 y 6 horas del día
siguiente.
En las Empresas en que existan convenios al respecto, los mismos se
seguirán cumpliendo en la forma pactada en ellos, siempre que
comprenda ocho horas nocturnas de labor;
9) De existir categorías en la rama de pelíferos y afines no indicados
por el presente decreto, se les aplicará los salarios fijados para sus
similares de curtiembres de cueros chicos.
10) Los aumentos a los operarios que ganan por destajo se harán tomando
el valor de la pieza y aumentando este por el porcentaje
correspondiente.
11) Para proceder al pasaje de una categoría a otra, una vez cumplida la
cantidad de jornadas establecidas por este decreto, siempre tienen
que existir una vacante y además el obrero debe reunir las
condiciones necesarias de idoneidad a criterio del empleador.
Reunidas ambas condiciones (vacante e idoneidad), el operario será
ascendido indefectiblemente. En caso de discrepancia, se deberá
someter el asunto a consideración de la Comisión Permanente.
La cantidad mínima de jornadas de trabajo necesarias para pasar de
una categoría a otra, es la siguiente:
de 1 a 90: peón. Desde 91 a 200: Peón Práctico. Desde 201 a 310:
medio oficial. Desde 311 en adelante: Oficial.
12) El operario que realice más de una tarea como oficial, percibirá el
salario de la mas alta.
13) El trabajador que realice circunstancialmente una tarea de mayor
categoría o mejor remuneración de acuerdo al presente decreto
percibirá en forma de compensación la diferencia entre su salario y
el que le correspondería de acuerdo a la tarea que realiza en forma
temporal, siempre que la suplencia la realice por más de 6 días
corridos. Superado el mínimo de 6 días percibirá la diferencia desde
el 1er. día.
En caso de continuarse esta tarea por más de 130 jornadas completas,
corridas o alternadas, contadas en el último año de trabajo, se
deberá proceder a otorgar la categoría que corresponda. Las
suplencias por enfermedad o accidentes darán derecho a la
categoría solamente después de 180 días corridos de desempeño.
14) Los incentivos que reciben los operarios en cantidad fija de moneda
nacional se incrementarán con los mismos porcentajes de aumento
general que se establecen en el presente decreto.
15) Para el caso de conflicto laboral que suponga paralización total o
parcial de tareas, los operarios deberán llevar a cabo todos los
trabajos que se entienden necesarios por ambas partes obrera patronal
para preservar la materia prima y los materiales o elementos
perecederos o que pudieran perderse o deteriorarse, entendiéndose que
la tarea de salado de cueros se considera imprescindible a tales
efectos.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de Costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.