APROBACION DE LA SELECCION Y DELIMITACION DEL AREA NATURAL PROTEGIDA "LAGUNA NEGRA"




Promulgación: 20/02/2025
Publicación: 27/02/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el proyecto de incorporación de la Laguna Negra al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, constituido por la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000;

   RESULTANDO: I) que por el artículo 458 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se encomendó al entonces Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el estudio y definición precisa de ciertas áreas de protección y reserva ecológica, así como la reglamentación de su uso y manejo, entre las cuales se encontraba el área natural de los Bañados de Santa Teresa, incluyendo el ecosistema de Laguna Negra, el palmeral y monte indígena ubicado en las márgenes de la misma;

   II) que por Decreto N° 183/991, de 2 de abril de 1991, se establecieron las medidas cautelares tendientes a evitar alteraciones en los ecosistemas allí definidos para su protección, entre los que se encuentra la región anteriormente mencionada;

   III) que por Decreto N° 527/992, de 28 de octubre de 1992, se aprobó la propuesta de delimitación realizada y se estableció el Área Protegida Laguna Negra;

   IV) que el año 2008, el Programa de Conservación de la Biodiversidad y Desarrollo Sustentable en los Humedales del Este (PROBIDES) elaboró una propuesta de ingreso al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas de un área del departamento de Rocha, en la cual se incluía el espejo de agua Laguna Negra, bajo la categoría "Parque Nacional";

   V) que el 2 de octubre de 2019, se presentó ante la Comisión Nacional Asesora de Áreas Protegidas, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto N° 52/005, de 16 de febrero de 2005, la propuesta de ingreso al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas del "Parque Nacional Laguna Negra", el cual incluye una superficie de propiedad del Estado y el espejo de agua de la laguna;

   CONSIDERANDO: I) que, el área fue delimitada según plano de ubicación y delimitación de agosto de 2024, de acuerdo con el proyecto presentado, quedando comprendida en el literal "B" del artículo 7° de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, aplicable para las áreas ya existentes al momento de la promulgación de la referida norma;

   II) que el área propuesta tiene elementos de interés para la conservación a nivel de paisaje, ecosistemas y especies, incrementándose la representación de especies prioritarias para la conservación en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, así como valores históricos, culturales y arqueológicos;

   III) que el área a incorporar forma parte del sitio Ramsar "Bañados del Este y Franja Costera", inscripto en el año 1984 en la Lista de Humedales de Importancia Internacional;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, el artículo 293 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 y el Decreto N° 52/005, de 16 de febrero de 2005;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase la selección y delimitación del área natural protegida "Laguna Negra", en la forma, con las pautas de manejo y condiciones generales de uso incluidas en el proyecto, comprendiendo:
   a) los padrones rurales N° 4.192 y 2.618 (parte), de la 5a Sección Catastral del Departamento de Rocha; y,
   b) el espejo de agua de la Laguna Negra y parte de la margen no empadronada.
   Las referencias realizadas a los números de los padrones mencionados, deberán entenderse incluyendo las modificaciones que se pudieran haber realizado o se realicen a los mismos, como fraccionamientos, reparcelamientos o fusiones y, en general, toda modificación en la que hubiera intervenido la Dirección Nacional de Catastro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Incorpórase al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas el área delimitada en el artículo anterior, bajo la categoría de Parque Nacional, la que se denominará "Parque Nacional Laguna Negra".

Artículo 3

   Establécense como medidas de protección del área natural protegida, la prohibición dentro de la misma de:
A) Todo proceso de urbanización.
B) La edificación, salvo aquella contenida expresamente en el plan de
   manejo del área natural protegida o que cuente con autorización del
   Ministerio de Ambiente.
C) La ejecución de obras de infraestructura o la instalación de
   monumentos que alteren el paisaje o las características ambientales
   del área, con excepción de aquellos casos expresamente previstos en el
   plan de manejo o en el Decreto N° 229/004, de 6 de julio de 2004.
D) La introducción de especies alóctonas de flora y fauna silvestre.
E) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la
   liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que se
   disponga.
F) La recolección, la muerte, el daño o la provocación de molestias a la
   fauna nativa, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus
   huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la vegetación
   nativa, con excepción de aquellos casos expresamente previstos en el
   plan de manejo.
G) La emisión o producción de niveles de ruido o intensidad de luz que
   sean perturbadores para el entorno.
H) La actividad de caza, salvo la que se encuentre específicamente
   contemplada en el plan de manejo.
I) El desarrollo de aprovechamientos productivos tradicionales o no y las
   actividades de uso público que, por su naturaleza, intensidad o
   modalidad, conlleven la alteración de las características ambientales
   del área.
J) Los aprovechamientos y el uso del agua que puedan resultar en una
   alteración del régimen hídrico natural, que tenga incidencia dentro
   del área natural protegida con excepción de aquellos casos
   expresamente previstos en el plan de manejo o en el Decreto N°
   229/004, de 6 de julio de 2004.
K) Las nuevas plantaciones forestales de especies exóticas.
L) La extracción de minerales a cualquier título.
M) El tránsito de embarcaciones en el cuerpo de la laguna Negra entre la
   puesta y la salida del sol, a excepción de las que se encuentran al
   servicio de la seguridad pública o que hubieran sido expresamente
   autorizadas por el administrador o el plan de manejo del área con
   fines de vigilancia, control, investigación o monitoreo.
N) La recolección o extracción de materiales u objetos arqueológicos e
   históricos, incluyendo aquellos correspondientes al patrimonio
   subacuático, salvo con fines de investigación y según se establezca en
   el plan de manejo.
   Hasta la aprobación del plan de manejo referido en los literales anteriores, las excepciones a las prohibiciones señaladas requerirán previa autorización de la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, estándose a lo que disponga la referida Dirección para las situaciones contempladas en los literales C, F, H, J y N.

Artículo 4

   Facúltase al Ministerio de Ambiente a determinar la forma y demás condiciones en que será administrada el área natural protegida, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, según corresponda y en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 5

   Cométese al Ministerio de Ambiente la comunicación del presente a la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura y a la Intendencia de Rocha.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - ROBERT BOUVIER - ARMANDO CASTAINGDEBAT
Ayuda