APROBACION DE LA SELECCION Y DELIMITACION DEL AREA NATURAL PROTEGIDA "LAGUNA NEGRA"




Promulgación: 20/02/2025
Publicación: 27/02/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 3

   Establécense como medidas de protección del área natural protegida, la prohibición dentro de la misma de:
A) Todo proceso de urbanización.
B) La edificación, salvo aquella contenida expresamente en el plan de
   manejo del área natural protegida o que cuente con autorización del
   Ministerio de Ambiente.
C) La ejecución de obras de infraestructura o la instalación de
   monumentos que alteren el paisaje o las características ambientales
   del área, con excepción de aquellos casos expresamente previstos en el
   plan de manejo o en el Decreto N° 229/004, de 6 de julio de 2004.
D) La introducción de especies alóctonas de flora y fauna silvestre.
E) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la
   liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que se
   disponga.
F) La recolección, la muerte, el daño o la provocación de molestias a la
   fauna nativa, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus
   huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la vegetación
   nativa, con excepción de aquellos casos expresamente previstos en el
   plan de manejo.
G) La emisión o producción de niveles de ruido o intensidad de luz que
   sean perturbadores para el entorno.
H) La actividad de caza, salvo la que se encuentre específicamente
   contemplada en el plan de manejo.
I) El desarrollo de aprovechamientos productivos tradicionales o no y las
   actividades de uso público que, por su naturaleza, intensidad o
   modalidad, conlleven la alteración de las características ambientales
   del área.
J) Los aprovechamientos y el uso del agua que puedan resultar en una
   alteración del régimen hídrico natural, que tenga incidencia dentro
   del área natural protegida con excepción de aquellos casos
   expresamente previstos en el plan de manejo o en el Decreto N°
   229/004, de 6 de julio de 2004.
K) Las nuevas plantaciones forestales de especies exóticas.
L) La extracción de minerales a cualquier título.
M) El tránsito de embarcaciones en el cuerpo de la laguna Negra entre la
   puesta y la salida del sol, a excepción de las que se encuentran al
   servicio de la seguridad pública o que hubieran sido expresamente
   autorizadas por el administrador o el plan de manejo del área con
   fines de vigilancia, control, investigación o monitoreo.
N) La recolección o extracción de materiales u objetos arqueológicos e
   históricos, incluyendo aquellos correspondientes al patrimonio
   subacuático, salvo con fines de investigación y según se establezca en
   el plan de manejo.
   Hasta la aprobación del plan de manejo referido en los literales anteriores, las excepciones a las prohibiciones señaladas requerirán previa autorización de la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, estándose a lo que disponga la referida Dirección para las situaciones contempladas en los literales C, F, H, J y N.
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