REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA. SAN JOSE




Promulgación: 06/11/2002
Publicación: 12/11/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1359
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el 
Decreto-Ley Nº 10.383, de fecha 13 de febrero de 1943, respecto de líneas 
de conducción de energía eléctrica y sus derivaciones, en proyecto, que 
serán operadas por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones 
Eléctricas (U.T.E.).

RESULTANDO: I) que las líneas a que refiere este decreto integrarán el 
Sistema Eléctrico Nacional y son necesarias para atender la creciente 
demanda de energía eléctrica, permitiendo una mejor prestación del 
servicio público de electricidad que es cometido fundamental de U.T.E.;

II) que clientes, grandes consumidores, que requieren el suministro de 
energía eléctrica sin necesidad de transformación de la tensión, imponen 
la necesidad de tender derivaciones de las líneas de la Red de U.T.E., de 
relativamente escaso recorrido, con características técnicas análogas a 
las de aquellas.

CONSIDERANDO: I) que lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 10.383 es 
aplicable al caso por remisión del artículo 26 del Decreto-Ley Nº 14.694, 
de fecha 1º de setiembre de 1977, (Decreto-Ley Nacional de 
Electricidad);

II) que, en favor de las líneas de conducción de energía eléctrica que se 
reglamenta por este decreto, se establece las servidumbres previstas en 
las normas de rango legal que se cita, determinándose asimismo las zonas 
en que regirán prohibiciones y limitaciones sobre el uso y goce de la 
propiedad;

III) que se consagra una extensión de la reglamentación que se establece 
para las líneas de 30 kV a 60 kV, respecto de las derivaciones que, en lo 
sucesivo, sean necesarias para los requerimientos de suministro de 
energía eléctrica de las características reseñadas en el Resultando Nº 2, 
en la medida que, por sus dimensiones y características, tornen 
innecesarias una específica consideración o una regulación distinta.

ATENTO: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de 
Industria, Energía y Minería y a lo dispuesto por las Leyes Nos. 12.023, 
de fecha 10 de noviembre de 1953 y 13.261, de fecha 28 de mayo de 1964; 
por los Decretos-Leyes Nos. 10.383, de fecha 13 de febrero de 1943 y 
14.694, de fecha 1º de setiembre de 1977; y por los decretos Nos. 
619/967, de fecha 14 de setiembre de 1967, 174/969, de fecha 10 de abril 
de 1969, 651/980, de fecha 10 de diciembre de 1980, 227/982, de fecha 30 
de junio de 1982, 216/984, de fecha 30 de mayo de 1984, 23/985, de fecha 
23 de enero de 1985 y 148/990, de fecha 21 de marzo de 1990 y 
concordantes.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas 
por los literales B) y C) del Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 10.383, cuyo 
eje coincidirá, en toda su extensión, con el de las líneas aéreas de 
conducción de energía eléctrica que se menciona a continuación: 30 kV;
"Derivación en las proximidades de la ciudad de Libertad de la línea de 
30 kV Estación 150/30 kV Libertad - Estación 30/15 kV PERAZA, hasta 
Puesto de Medida en 30 kV en el Establecimiento de la firma Leb S.A.";
"Derivación en las proximidades de la ciudad de Libertad de la línea de 
30 kV Estación 150/30 kV Libertad - Estación 30/15 kV PERAZA, hasta 
Puesto de Medida en 30 kV en el predio del Establecimiento de Reclusión 
de Libertad";
El ancho de la zona afectada por las servidumbres será de 30 (treinta) 
metros, 15 (quince) metros a cada lado del eje de la línea de conducción 
de energía eléctrica. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

 Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en 
el artículo anterior que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan 
energía eléctrica sin transformación de su tensión hasta las plantas 
industriales, establecimientos agroindustriales o servicios de cualquier 
clase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro 
energético y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará 
constituída una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a 
la línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del 
ramal de que se trate, también afectada por las servidumbres previstas 
por los literales B) y C) del Decreto-Ley Nº 10.383. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Es aplicable respecto de las líneas incluídas en el artículo 1º y de las 
que se deriven de ella y revistan las características requeridas por el 
artículo 2º, las disposiciones establecidas por los artículos 2º a 6º, 
inclusive, del Decreto Nº 148/990, de fecha 21 de marzo de 1990.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - SERGIO ABREU


Ayuda