Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el
Decreto-Ley Nº 10.383, de fecha 13 de febrero de 1943, respecto de líneas
de conducción de energía eléctrica y sus derivaciones, en proyecto, que
serán operadas por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (U.T.E.).
RESULTANDO: I) que las líneas a que refiere este decreto integrarán el
Sistema Eléctrico Nacional y son necesarias para atender la creciente
demanda de energía eléctrica, permitiendo una mejor prestación del
servicio público de electricidad que es cometido fundamental de U.T.E.;
II) que clientes, grandes consumidores, que requieren el suministro de
energía eléctrica sin necesidad de transformación de la tensión, imponen
la necesidad de tender derivaciones de las líneas de la Red de U.T.E., de
relativamente escaso recorrido, con características técnicas análogas a
las de aquellas.
CONSIDERANDO: I) que lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 10.383 es
aplicable al caso por remisión del artículo 26 del Decreto-Ley Nº 14.694,
de fecha 1º de setiembre de 1977, (Decreto-Ley Nacional de
Electricidad);
II) que, en favor de las líneas de conducción de energía eléctrica que se
reglamenta por este decreto, se establece las servidumbres previstas en
las normas de rango legal que se cita, determinándose asimismo las zonas
en que regirán prohibiciones y limitaciones sobre el uso y goce de la
propiedad;
III) que se consagra una extensión de la reglamentación que se establece
para las líneas de 30 kV a 60 kV, respecto de las derivaciones que, en lo
sucesivo, sean necesarias para los requerimientos de suministro de
energía eléctrica de las características reseñadas en el Resultando Nº 2,
en la medida que, por sus dimensiones y características, tornen
innecesarias una específica consideración o una regulación distinta.
ATENTO: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria, Energía y Minería y a lo dispuesto por las Leyes Nos. 12.023,
de fecha 10 de noviembre de 1953 y 13.261, de fecha 28 de mayo de 1964;
por los Decretos-Leyes Nos. 10.383, de fecha 13 de febrero de 1943 y
14.694, de fecha 1º de setiembre de 1977; y por los decretos Nos.
619/967, de fecha 14 de setiembre de 1967, 174/969, de fecha 10 de abril
de 1969, 651/980, de fecha 10 de diciembre de 1980, 227/982, de fecha 30
de junio de 1982, 216/984, de fecha 30 de mayo de 1984, 23/985, de fecha
23 de enero de 1985 y 148/990, de fecha 21 de marzo de 1990 y
concordantes.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas
por los literales B) y C) del Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 10.383, cuyo
eje coincidirá, en toda su extensión, con el de las líneas aéreas de
conducción de energía eléctrica que se menciona a continuación: 30 kV;
"Derivación en las proximidades de la ciudad de Libertad de la línea de
30 kV Estación 150/30 kV Libertad - Estación 30/15 kV PERAZA, hasta
Puesto de Medida en 30 kV en el Establecimiento de la firma Leb S.A.";
"Derivación en las proximidades de la ciudad de Libertad de la línea de
30 kV Estación 150/30 kV Libertad - Estación 30/15 kV PERAZA, hasta
Puesto de Medida en 30 kV en el predio del Establecimiento de Reclusión
de Libertad";
El ancho de la zona afectada por las servidumbres será de 30 (treinta)
metros, 15 (quince) metros a cada lado del eje de la línea de conducción
de energía eléctrica. (*)
Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en
el artículo anterior que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan
energía eléctrica sin transformación de su tensión hasta las plantas
industriales, establecimientos agroindustriales o servicios de cualquier
clase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro
energético y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará
constituída una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a
la línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del
ramal de que se trate, también afectada por las servidumbres previstas
por los literales B) y C) del Decreto-Ley Nº 10.383. (*)
Es aplicable respecto de las líneas incluídas en el artículo 1º y de las
que se deriven de ella y revistan las características requeridas por el
artículo 2º, las disposiciones establecidas por los artículos 2º a 6º,
inclusive, del Decreto Nº 148/990, de fecha 21 de marzo de 1990.