Las exportaciones de lanas sucias, lanas lavadas y semilavadas,
subproductos de peinaduría e hilandería y tops de lana peinada, cuyos
embarques se realicen con posterioridad a la fecha de vigencia de este
decreto, continuarán tributando los porcentajes de detracción establecidos
originalmente en los artículos 1º y 2º del decreto 4/983 y 1º del decreto
21/983 mencionados, cuando dichos productos hayan sido adquirídos en
operaciones de compraventa concertadas internamente con anterioridad a la
referida fecha. (*)