Visto: el régimen vigente de detracciones sobre el valor FOB, de las
exportaciones de productos considerados tradicionales, resultante de los
decretos 4/983 y 25/983, de 5 y 21 de enero de 1983 respectivamente.
Considerando: I) La necesidad de fortalecer la posición del Comercio
Exterior del país y en particular la evolución del sector agropecuario;
II) Es conveniente una adecuación de los precios relativos de los
productos considerados tradicionales a los niveles del mercado
internacional actuando a través de una reducción gradual de las
detracciones vigentes.
Atento: a lo dispuesto por la ley 15.360, del 24 de diciembre de 1982,
El Presidente de la República
DECRETA:
Modifícase la detracción establecida en el artículo 1º de los decretos
4/983 y 25/983 de 5 y 2l de enero de 1983 respectivamente, que quedará
fijada en un 10% (diez por ciento) sobre el valor FOB de las exportaciones
allí establecidas, a excepción de los subproductos de peinaduría o
hilandería que quedarán fijadas en un O% (cero por ciento). (*)
Modifícase la detracción establecida en el artículo 2º del decreto
4/983, de 5 de enero de 1983, que quedará fijada en un 0% (cero por
ciento) del valor FOB de las exportaciones de tops de lana peinada. (*)
Las detracciones establecidas en los artículos 1º y 2º, serán
aplicables a las exportaciones cuyos embarques se realicen a partir de
la fecha de vigencia de este decreto, excepto para las exportaciones a que
se refieren los artículos 4º y 5º.
Las exportaciones de lanas sucias, lanas lavadas y semilavadas,
subproductos de peinaduría e hilandería y tops de lana peinada, cuyos
embarques se realicen con posterioridad a la fecha de vigencia de este
decreto, continuarán tributando los porcentajes de detracción establecidos
originalmente en los artículos 1º y 2º del decreto 4/983 y 1º del decreto
21/983 mencionados, cuando dichos productos hayan sido adquirídos en
operaciones de compraventa concertadas internamente con anterioridad a la
referida fecha. (*)
Las exportaciones de carne bovina, ovina y equina de cualquier clase y
preparada, excepto los Productos contenidos en los decretos 634/977, de 9
de noviembre de 1977, 240/978, de 3 de mayo de 1978, 495/978, de 23 de
agosto de 1978, 155/979, de 12 de marzo de 1979, 269/979, de 16 de mayo de
1979 y 406/979, de 11 de julio de 1979, las exportaciones de cueros
bovinos y ovinos, secos y salados, cueros y descarnes pickelados y
wetblue, y las exportaciones de sebo bovino, cuyos embarques se realicen
con Posterioridad a la fecha de vigencia de este decreto, que correspondan
a volúmenes en stock en poder de las empresas exportadoras con
anterioridad a dicha fecha, continuarán tributando los porcentajes de
detracción establecidos originalmente en el artículo 1º del decreto 4/983
y 1º del decreto 25/983, de 5 y 21 de enero de 1983 respectivamente. (*)
Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca, al Ministerio de
Industria y Energía y al Ministerio de Economía y Finanzas a arbitrar
conjuntamente las medidas tendientes al cumplimiento de lo dispuesto por
los artículos 4º y 5º.