Las exportaciones de carne bovina, ovina y equina de cualquier clase y
preparada, excepto los Productos contenidos en los decretos 634/977, de 9
de noviembre de 1977, 240/978, de 3 de mayo de 1978, 495/978, de 23 de
agosto de 1978, 155/979, de 12 de marzo de 1979, 269/979, de 16 de mayo de
1979 y 406/979, de 11 de julio de 1979, las exportaciones de cueros
bovinos y ovinos, secos y salados, cueros y descarnes pickelados y
wetblue, y las exportaciones de sebo bovino, cuyos embarques se realicen
con Posterioridad a la fecha de vigencia de este decreto, que correspondan
a volúmenes en stock en poder de las empresas exportadoras con
anterioridad a dicha fecha, continuarán tributando los porcentajes de
detracción establecidos originalmente en el artículo 1º del decreto 4/983
y 1º del decreto 25/983, de 5 y 21 de enero de 1983 respectivamente. (*)