VISTO: lo establecido en el Título III, Capítulo II y III de la Ley
Orgánica Policial (Texto Ordenado por el Decreto Nº 75/972 de 1º de
febrero de 1972), en particular lo previsto en el inciso 2º del artículo
37 del mismo cuerpo normativo en cuanto determina que las condiciones de
ingreso a la Escuela Nacional de Policía, serán fijadas mediante
Reglamento, a lo dispuesto por el Decreto Nº 482/991 de fecha 10 de
setiembre de 1991, a lo propuesto por la Dirección de la Escuela Nacional
de Policía, y atento a lo preceptuado por el inciso 2º del artículo 154
de la Ley Nº 14.106 de 14 de marzo de 1973.
RESULTANDO: que la experiencia ha demostrado: a) la conveniencia que se
ingrese a la carrera de Oficial de Policía por vocación y que la misma
surge generalmente, en la adolescencia; b) la necesidad de que los
señores Oficiales de Policía tengan determinada prestancia física con el
fin de cumplir en forma más eficiente la función disuasiva.
CONSIDERANDO: que por lo expuesto, resulta conveniente modificar: I) los
topes máximos de edad para el ingreso de civiles y personal subalterno al
Curso de Cadetes de la Escuela Nacional de Policía y II) la estatura
mínima para el ingreso al mismo.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyase el artículo 2º del Decreto Nº 482/991, de 10 de setiembre de
1991, por el siguiente:(*)