Los animales bovinos que se exporten en pié, deberán abonar el valor
equivalente al incremento de la tasa prevista en el articulo 1º de este
decreto previo a su despacho aduanero. A tales efectos, la Dirección
Nacional de Aduanas no autorizará su embarque, sin que previamente el
exportador haya acreditado su depósito en la cuenta especial prevista en
el artículo 2º de este decreto.