VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
RESULTANDO: I) que la Secretaría de Estado mencionada por intermedio de
la Dirección General de Servicios Ganaderos, tiene asignadas legalmente
una serie de actividades de contralor de la sanidad animal y vegetal y la
condición higiénico sanitaria de los productos agropecuarios;
II) que dentro de esas facultades, quedan incluidas la condición
higiénico - sanitarias y control de faenas, de los establecimientos de
faena, establecimientos industrializadores, depósitos frigoríficos y
todas aquellas empresas o personas que tengan actividades industriales
relacionadas con los productos de origen cárnico, así como la
habilitación de los establecimientos lecheros, sus instalaciones y la
sanidad de los animales;
CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a la dispuesto por la Ley Nº 3.606 de 13
de abril de 1910, el "Poder Ejecutivo hará efectiva la defensa de los
ganados contra la invasión de las enfermedades contagiosas exóticas y la
propagación de las que pudieran aparecer dentro del territorio de la
República";
II) que el articulo 1º de la Ley Nº 16.082 de 18 de octubre de 1989
declara de Interés Nacional el control y erradicación de la fiebre aftosa
en todo el territorio nacional, designando en su artículo 2º al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por intermedio de la
Dirección General de los Servicios Veterinarios como autoridad sanitaria
competente para la ejecución de la campaña de control y erradicación de
la fiebre aftosa;
III) que la citada norma legal imputa a la autoridad sanitaria amplias
facultades para adoptar las medidas técnico - sanitarias necesarias
inherentes a la dirección de la campaña de erradicación y control;
IV) asimismo, de acuerdo a los decretos Nº 369/983 de 7 de octubre de
1983, Nº 2/997 de 3 de enero de 1997 y Nº 20/998 de 22 de enero de 1998,
quedan incluidas la condición higiénico - sanitarias y control de faenas,
de los establecimientos de faena, establecimientos industrializadores,
depósitos frigorificos y todas aquellas empresas o personas que tengan
actividades industriales relacionadas con los productos de origen cárnico
así como los establecimientos lecheros;
V) conveniente incrementar la Tasa de Control, prevista en el artículo 3º
del decreto Nº 364/003, de 29 de agosto de 2003, que gravará la faena de
reses bovinas por parte de los establecimientos de faena sujetos a los
controles señalados precedentemente, así como la leche recibida en las
plantas elaboradoras, así como el ganado bovino en pie que se exporte;
VI) que el incremento de dicha tasa, así como la fijada para la leche
recibida en planta y la que se pasteurice por cuenta de terceros con
destino a la exportación, será depositada en una cuenta especial que con
el nombre Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca / Financiamiento
Vacuna Antiaftosa (MGAP/FVA) se abrirá en el Banco de la República
Oriental del Uruguay;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, la opinión favorable de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y lo dispuesto por la Ley 3.606 de 13 de
abril de 1910, art. Nº 294 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996,
decretos Nos. 369/983 de 7 de octubre de 1983, 2/97 de 3 de enero de
1997, 20/998 de 22 de enero de 1998, 24/98 de 28 de enero de 1998 y
364/003, de 20 de agosto de 2003;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Increméntase en U$S 1.50 (un dólar con 50/100 USA) la Tasa de control
fijada por el artículo 3º del decreto Nº 364/003, de 29 de agosto de
2003. Serán contribuyentes del incremento que se dispone, las personas
físicas o jurídicas remitentes a los establecimientos de faena sujetos a
las actividades especificas de control llevadas a cabo por el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de
Servicios Ganaderos. (*)
Fíjase una tasa de U$S 0,12 (doce centavos de dólar) cada 1.000 litros
de leche recibidos en planta, que gravará las actividades especificas de
habilitación de los establecimientos lecheros y sus instalaciones. Serán
contribuyentes de dicha tasa, las personas físicas o jurídicas remitentes
a las plantas lecheras. (*)
El producido del incremento de la Tasa creada por el artículo 3º del
decreto Nº 364/003, de 29 de agosto de 2003 será percibido y depositado
por las empresas titulares de todos los establecimientos de faena de
bovinos y plantas elaboradoras de leche, en una cuenta especial en
dólares USA, que con el nombre Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca / Financiamiento Vacuna Antiaftosa (MGAP/FVA) se abrirá en el Banco
de la República Oriental del Uruguay. Dicho incremento deberá depositarse
dentro del mes siguiente al de la generación del hecho gravado.
Dicho producido se destinará, en primera instancia, a cancelar los
adelantos que a partir de la fecha el Ministerio de Economía y Finanzas
le hiciere al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con destino
al pago de la vacuna antiaftosa. Una vez cancelados los adelantos, el
producido se destinará al pago de futuras compras de vacuna antiaftosa. (*)
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá a su cargo la
compra de la vacuna antiaftosa mediante los procedimientos previstos en
el artículo 33 del TOCAF, según corresponda. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 34/006 de 08/02/2006 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 432/003 de 29/10/2003 artículo 4.
El suministro y contralor de vacuna antiaftosa será realizada por la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, de acuerdo a los criterios técnicos - sanitarios que
se establezcan, en el ámbito de sus cometidos sustantivos.
Un original de la declaración jurada prevista en el artículo 5º del
decreto Nº 364/003, de 29 de agosto de 2003, deberá ser remitida al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dentro del plazo señalado.
Las Plantas elaboradoras de leche deberán realizar mensualmente una
declaración jurada de los litros recibidos en planta, cualquiera sea su
destino, detallando lo que corresponde a cada remitente. Las plantas
industriales que pasteuricen leche por cuenta de terceros, con destino a
la exportación, deberán cumplir lo establecido por el artículo 3º de este
decreto. Deberán llevar una cuenta individual que registrará el volumen
que cada productor procesa. Dichas plantas serán responsables por la
percepción y depósito de la tasa fijada en el artículo 2º.
Los animales bovinos que se exporten en pié, deberán abonar el valor
equivalente al incremento de la tasa prevista en el articulo 1º de este
decreto previo a su despacho aduanero. A tales efectos, la Dirección
Nacional de Aduanas no autorizará su embarque, sin que previamente el
exportador haya acreditado su depósito en la cuenta especial prevista en
el artículo 2º de este decreto.
Las infracciones que se constaten por aplicación de las normas
contenidas en el presente decreto, serán sancionadas de acuerdo a lo
previsto por el artículo 285 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996.