PRORROGA DEL PLAZO PARA LA CIRCULACION Y PRENSADO DE BORRAS




Promulgación: 09/07/1976
Publicación: 21/07/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 131
  Visto: la solicitud formulada ante la Dirección de Contralor Legal, por la Organización Nacional de Vinicultores, dirigida a obtener se prorrogue,
hasta el 30 de junio de 1976, el plazo para la circulación y prensado de
borras a que se refieren los artículos 18 y 19 del decreto 192/967, de 16
de marzo de 1967.

  Resultando: I) La Dirección de Contralor Legal, al elevar las actuaciones al Ministerio de Agricultura y Pesca, y tomando en cuenta lo dictaminado por su Asesoría Técnica, aconseja acceder a la prórroga solicitada, sugiriendo se extienda el plazo de la misma hasta el 30 de junio de 1976, inclusive;

  II) Basa su propuesta por las siguientes razones: a) a la fecha se han
recepcionado 600.000 kilogramos lo que representa un 40% del total a
recibir estimándose la misma en 1.500.000 kilogramos aproximadamente; b)
la presencia de un otoño benigno, que por la ausencia de fríos, hace que
los elementos integrantes de la borra se mantengan en suspensión y no se
decanten con la rapidez necesaria.

  Considerando: I) El decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967, reglamentario de los artículos 81, 82 y 83 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967, fijó el día 15 de junio de cada año como plazo límite para la circulación y prensado de borras;

  II) No obstante, las razones invocadas por la Asesoría Técnica de la
Dirección de Contralor Legal aconsejan prorrogar aquel término para el
corriente año, hasta el 30 de junio de 1976.

  Atento: a lo dispuesto por el artículo 81, inciso 5º de la premencionada
ley 13.586, de 13 de febrero de 1967,

  El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Las prohibiciones para la circulación de borras, a que se refiere el
artículo 18 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967, tendrán vigencia,
durante el corriente año, a partir del 30 de junio de 1976. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  Las prohibiciones para el prensado de borras a que alude el artículo 19
del citado decreto 192/967 tendrán vigencia durante el año en curso a
partir de la misma fecha indicada en el artículo 1º.

Artículo 3

  Durante el presente año, los elaboradores de vino deberán declarar las
cantidades de borras obtenidas hasta el 7 de julio de 1976, inclusive.

Artículo 4

  Comuníquese, etc.

  DEMICHELI - JULIO EDUARDO AZNAREZ - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO VEGH
VILLEGAS - WALTER RAVENNA - CARLOS A. BORRELLI
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