Visto: la solicitud formulada ante la Dirección de Contralor Legal, por la Organización Nacional de Vinicultores, dirigida a obtener se prorrogue,
hasta el 30 de junio de 1976, el plazo para la circulación y prensado de
borras a que se refieren los artículos 18 y 19 del decreto 192/967, de 16
de marzo de 1967.
Resultando: I) La Dirección de Contralor Legal, al elevar las actuaciones al Ministerio de Agricultura y Pesca, y tomando en cuenta lo dictaminado por su Asesoría Técnica, aconseja acceder a la prórroga solicitada, sugiriendo se extienda el plazo de la misma hasta el 30 de junio de 1976, inclusive;
II) Basa su propuesta por las siguientes razones: a) a la fecha se han
recepcionado 600.000 kilogramos lo que representa un 40% del total a
recibir estimándose la misma en 1.500.000 kilogramos aproximadamente; b)
la presencia de un otoño benigno, que por la ausencia de fríos, hace que
los elementos integrantes de la borra se mantengan en suspensión y no se
decanten con la rapidez necesaria.
Considerando: I) El decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967, reglamentario de los artículos 81, 82 y 83 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967, fijó el día 15 de junio de cada año como plazo límite para la circulación y prensado de borras;
II) No obstante, las razones invocadas por la Asesoría Técnica de la
Dirección de Contralor Legal aconsejan prorrogar aquel término para el
corriente año, hasta el 30 de junio de 1976.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 81, inciso 5º de la premencionada
ley 13.586, de 13 de febrero de 1967,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las prohibiciones para la circulación de borras, a que se refiere el
artículo 18 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967, tendrán vigencia,
durante el corriente año, a partir del 30 de junio de 1976. (*)
Las prohibiciones para el prensado de borras a que alude el artículo 19
del citado decreto 192/967 tendrán vigencia durante el año en curso a
partir de la misma fecha indicada en el artículo 1º.