APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 2004




Promulgación: 30/10/2003
Publicación: 10/11/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 903
Referencias a toda la norma

Artículo 40

 PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las remuneraciones del 
personal presupuestado del Banco Central del Uruguay, que al 31 de Mayo 
de 2003 no ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los 
artículos 5º al 11º inclusive, se regirán por lo establecido en los 
artículos 41º al 45º inclusive. Dichos funcionarios mantendrán sus cargos 
actuales y serán asignados a tareas de apoyo. Si se incorporaran a la 
estructura funcional vigente o egresaran, las vacantes que se generen no 
serán provistas y los cargos respectivos serán suprimidos.

El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los 
artículos 5º al 11º, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los 
grados que se indican de la Escala Patrón Unica y es el siguiente:

DENOMINACION DEL CARGO     CATEGORIA     GEPU     CARGOS OCUPADOS

CLASE DE ADMINISTRACION
Jefe de Despacho               4ta.       41            1
Jefe de Sección de 1ra.        5ta.       36            1
Jefe de Sección de 2da.        6ta.       32            1
Auxiliar de Administración     10a.       5             1

DENOMINACION DEL CARGO        NIVEL      GEPU     CARGOS OCUPADOS

CLASE TECNICA
Abogado Asesor               Especial     55            1
Abogado                         A4        48            1
Escribano                       A4        48            1
Abogado                         A5        46            2
Contador/Economista             A5        46            1

El personal de la DECIMA CATEGORIA, percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican en el Art.
6º, computando como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde su ingreso en la categoría.

Cuando el personal comprendido entre CUARTA Y SEXTA CATEGORIA inclusive, 
le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual 
inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del 
artículo 8o., se fijará su remuneración por aplicación de dicho 
artículo.
Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada 
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la 
actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42, 43 y 45.
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