VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y
de Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al ejercicio
2004;
CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;
ATENTO: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de
enero de 2004, de acuerdo con el siguiente detalle:
$ $
I - INGRESOS 2:721.855.623
1. Intereses 567:508.784
2. Utilidades de Cambio 693:353.679
3. Comisiones 95:029.955
4. Otros Ingresos 1.365:963.205
II - PRESUPUESTO OPERATIVO 923:245.050
RUBRO DENOMINACION $ $
0 RETRIBUCION SERV. PERSONALES 433:015.092
011311 Sueldos básicos carg. presup. 244:110.504
Directores 1:133.148
011312 Increm. Mayor Horario Perman. 42.991.740
011313 Dedicación Total 45:334.008
011315 Diferencia por Subrogación 1.071.264
011316 Prima por Antigüedad 9:052.680
019311 Sueldo Anual Complementario 30:730.536
019312 Aportes pers.s/aguinaldo 16:547.208
021321 Sueldos Básicos pers. contrat. 139.752
021322 Increm. Mayor Horario Perman. 23.856
021323 Dedicación Total 25.152
021326 Prima por Antigüedad 14.040
029321 Sueldo Anual Complementario 16.896
029322 Aportes pers. s/aguinaldo 9.096
061301 Por trabajo en horas extra 7:333.656
061303 Por Prima a la eficiencia 10:018.632
061304 Por funciones dist. al cargo 2:818.476
061305 Comp. por horarios especiales 900.000
061308 Comp. por dif. sal. func. redist. 600.000
061309 Comp. pers. por Reest.- Presup. 3:960.000
061311 Otras comp. adic. (nueva estr.) 932.448
061312 Adel. a cuenta (Retr. reestr.) 205.200
062311 Gastos de Representación 396.156
062313 Otras comp. adic. (estr. anter.) 252.000
076 Fdo. contrat. Ley No. 17556 8:589.828
077 Quebranto de Caja 2:760.000
078 Ley 16095 Art. 42 930.036
079 Subsidio Ex Directores 2:118.780
1 CARGAS LEGALES S/SERV. PERSON. 135:713.148
111 Aporte patron. sist. seg. soc. 131:405.844
133 Impuesto s/retrib. person. 4:307.304
RUBRO DENOMINACION $ $
2 MATERIALES Y SUMINISTROS 52:547.480
3 SERVICIOS NO PERSONALES 245:540.775
7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 47:485.908
735 Otras transf. S. Público 320.004
749 Donaciones Varias 1:560.000
751 Prima por Matrimonio 16.032
752 Hogar Constituído 1:316.712
753 Prima por Nacimiento 32.064
754 Prestación por Hijo 3.600
773 Becas trabajo y pasantías 568.236
774 Contrib. por Asist. Médica 34:800.000
779 Otras 0
791 Tributos Nacionales 5:329.260
792 Tributos municipales 3:540.000
9 ASIGNACIONES GLOBALES 8:942.64
III - OPERACIONES FINANCIERAS 20.437:702.397
RUBRO DENOMINACION $
8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS 20.437:702.397
RUBRO DENOMINACION $ $
81 Amortiz. Deuda Interna 16:009:725.110
82 Amortiz. Deuda Externa 369:633.082
83 Ints. Deuda Interna 1:583:895.830
84 Ints. Deuda Externa 746:114.170
85 Dif. cambio y Aj. monet. 80:690.000
89 Otros intereses 1.647:644.205
IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES 44:357.865
RUBRO DENOMINACION $
4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBIL. NUEVOS 35:581.465
6 CONSTRUCC., MEJORAS Y REP. EXTR. 8:776.400
La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman parte
de este Decreto.
Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a
partir del primero de enero de 2003.
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de $ 28,80 (veintiocho pesos uruguayos
con 80/100) por dólar estadounidense. Las restantes partidas en moneda
nacional están expresadas a precios promedio del período enero - abril de
2003.
DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será
equivalente al total de la retribución de Ministro de Estado. La
retribución de los otros dos miembros del Cuerpo será equivalente al
total de la de Subsecretario de Estado.-
Serán de aplicación para los miembros del Directorio, las remuneraciones
establecidas en los artículos 16º y 17º de este Decreto.
Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al
régimen de subsidio creado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900 de 21
de octubre de 1987, percibirán el mismo en la forma y condiciones
establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en
ese momento.
ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal presupuestado, a partir
del 1o. de enero de 2004, se fijará por remisión al grado que en cada
caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos importes
de la Escala Patrón Unica.
Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a
continuación son los valores vigentes a enero de 2003 y serán reajustados
tomándose en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo
confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se
acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes
de los cuatros Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del
Uruguay.
GRADO IMPORTE $
0 8.942
1 9.128
2 9.312
3 9.504
4 9.716
5 10.347
6 10.584
7 10.833
8 11.103
9 11.391
10 11.664
1 11.738
2 11.813
3 11.888
11 11.963
1 12.041
2 12.118
3 12.196
12 12.274
1 12.355
2 12.436
3 12.516
13 12.597
1 12.685
2 12.772
3 12.861
14 12.948
1 13.036
2 13.123
3 13.211
15 13.298
1 13.391
2 13.485
3 13.577
16 13.671
1 13.769
2 13.868
3 13.966
17 14.065
1 14.167
2 14.267
3 14.368
18 14.469
1 14.572
2 14.679
3 14.781
19 14.884
1 14.996
2 15.107
3 15.217
20 15.329
1 15.442
2 15.556
3 15.669
21 15.783
1 15.900
2 16.018
3 16.136
22 16.254
1 16.379
2 16.504
3 16.628
23 16.753
1 16.882
2 17.012
3 17.142
24 17.271
1 17.407
2 17.542
3 17.678
25 17.813
1 17.954
2 18.095
3 18.236
26 18.377
1 18.524
2 18.674
3 18.822
27 18.969
1 19.125
2 19.280
3 19.435
28 19.590
1 19.749
2 19.907
3 20.066
29 20.224
1 20.393
2 20.562
3 20.730
30 20.899
31 21.594
32 22.319
33 23.084
34 23.876
35 24.712
36 25.572
37 26.468
38 27.417
39 28.388
40 29.414
41 30.479
42 31.591
43 32.742
44 33.955
45 35.221
46 36.542
47 37.913
48 39.353
49 40.850
50 42.406
51 44.037
52 45.738
53 47.503
54 49.360
55 50.122
56 52.078
57 54.133
58 56.270
59 58.504
60 60.836
61 63.255
62 65.796
63 68.443
64 71.205
65 74.081
La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para
la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la
escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos
siguientes.
La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la
reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica será
el establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto,
el que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de
las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que
corresponda.
Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina
subgrado. (*)
GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios
Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de
la Escala Patrón Unica que se indican:
DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
Auxiliares de Servicio III 5
Auxiliares de Servicio II 10
Auxiliares de Servicio I 20
Encargado de Turno 41
Cuando al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad en el cargo, de acuerdo a la escala del
artículo 6o., se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a excepción de los
funcionarios que ingresen al Organismo a través del mecanismo previsto en
el artículo 15º y siguientes de la Ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y
demás normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, para
quienes la escala del artículo 6º se aplicará considerando la antigüedad
bancaria a partir del efectivo ingreso a la banca oficial. (*)
GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal perteneciente al Grupo de
Servicios Generales podrá acceder cada dos años a partir de la
designación en el cargo, a un grado adicional de la EPU, siempre que la
calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establecer
la reglamentación, de acuerdo a las siguienes escalas:
ANTIGUEDAD (EN AÑOS) ESCALA PATRON UNICA
GRADO
Auxiliar de Servicio III
Ingreso 5
2 6
4 7
6 8
8 9
Auxiliar de Servicio II 10
2 11
4 12
6 13
8 14
10 15
12 16
14 17
16 18
18 19
Auxiliar de Servicio I 20
2 21
4 22
6 23
8 24
10 25
12 26 (*)
GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón
Unica que se indican:
DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
Administrativo III 5
Administrativo II 20
Administrativo I 30
Secretario 41*
Tesorero 46*
* Al vacar se transforman en Administrativos I - Grado EPU 30.
Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupen
cargos de Administrativo III mantendrán el grado de la Escala Patrón
Unica, establecido en anteriores normas presupuestales.
Los funcionarios administrativos que, a partir de la entrada en vigencia
de este presupuesto, sean designados para desempeñar tareas de
secretarios, de acuerdo a la reglamentación vigente, percibirán una
compensación de un grado EPU adicional al de cobro que perciban al momento
de la designación, con un tope de grado EPU 41.
Los funcionarios administrativos que, a partir de la entrada en vigencia
de este presupuesto, sean designados para desempeñar tareas de tesoreros,
percibirán una compensación de dos grados EPU adicionales al de cobro que
perciban al momento de la designación, con un tope de grado EPU 46.
Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad en el cargo, de acuerdo a la escala del
artículo 8o., se fijará su remuneración por aplicación de dicho
artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a excepción de los
funcionarios que ingresen al Organismo a través del mecanismo previsto en
el artículo 15º y siguientes de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y
demás normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, para quienes
la escala del artículo 8º se aplicará considerando la antigüedad bancaria
a partir del efectivo ingreso a la banca oficial. (*)
El personal perteneciente al Grupo Administrativo podrá acceder cada dos
años a partir de su designación a un grado adicional de la EPU, siempre
que la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que
establecer la reglamentación, de acuerdo a las siguientes escalas:
ANTIGUEDAD (EN AÑOS) ESCALA PATRON UNICA
GRADO
Administrativo III
Ingreso 5
2 6
4 7
6 8
8 9
10 10
12 11
14 12
16 13
18 14
20 15
22 16
24 17
26 18
28 19
ANTIGÜEDAD (EN AÑOS) ESCALA PATRON UNICA
GRADO
Administrativo II 20
2 21
4 22
6 23
8 24
10 25
12 26
14 27
16 28
18 29
Administrativo I 30
2 31
4 32
6 33
8 34
10 35
12 36 (*)
GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:
DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
Operador CPD I 33
Analista III 34
Analista II 48
Analista I 52
Abogado Asesor 56
Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupen
cargos de Analista III mantendrán el grado de la Escala Patrón Unica,
establecido en anteriores normas presupuestales.
Los abogados que integren la Sala de Abogados percibirán una retribución
equivalente a la del cargo que ocupan - por asignación o subrogación más
dos grados adicionales de la E.P.U. detallada en el art. 3º de este
Decreto.
Asimismo el Abogado Asesor designado para realizar la coordinación de los
servicios jurídicos y dirección administrativa de la Asesoría Jurídica
Notarial, percibirá una compensación equivalente a un grado adicional de
la E.P.U.
Los funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD I y
Analista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a
un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la
calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca
la reglamentación.
A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II se
les aplicará, según corresponda la siguiente escala:
Carreras de hasta 4 años Carreras de 5 años y más Grado EPU
inclusive de 5 años
Antigüedad en el cargo Antigüedad en el cargo
10 años 8 años 49 (*)
GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:
DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
Jefe de Unidad III 41
Jefe de Unidad II 50
Jefe de Unidad I 54
Jefe de Departamento II 54
Jefe de Departamento I 56 (*)
El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:
DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
Gerente de Area II 58
Gerente de Area I 60
Contador General 60
Intendente 64
Auditor Interno - Inspector General 64
Gerente de División 64
Secretario General 65
Superintendente 65
Gerente General 65 (*)
PERSONAL CONTRATADO. El personal contratado, en el marco de lo dispuesto
por la Ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás legislación vigente, es
el siguiente:
CANTIDAD ESCALA PATRON UNICA
GRADOS
Administrativo III 1 10
Autorízase al Banco Central del Uruguay a presupuestar a su personal
contratado, a cuyos efectos transferirá los importes necesarios del
subrubro 02 "Retribuciones Básicas Personal Contratado", a los subrubros
01 "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" y 06 "Retribuciones
adicionales".
El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por los
artículos 29no. a 43ro. de la ley No. 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y
en el Decreto Reglamentario No. 85/003 de 28 de febrero de 2003, podrá
celebrar contratos a término con hasta 24 personas físicas para atender
las necesidades que no pueda cubrir con sus propios funcionarios.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los
funcionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas diarias
continuas de labor.
La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de
la hora 10:00. (*)
INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario
permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el
artículo 15º.
Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por
ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente,
con excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 17º, 26º y
la retribución por reestructura establecida en el artículo 44º. (*)
RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total
corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso
2º del artículo 15º.
Esta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre
todas las remuneraciones personales de carácter permanente con excepción
de las compensaciones establecidas en los arts. 16º, 26º y la retribución
por reestructura establecida por el artículo 44º.
La misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay excepto
a aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función, desempeñen
un horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista
retributivo. A vía de ejemplo y sin que signifique una enunciación
taxativa, no percibirán la retribución prevista en este artículo, los
funcionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos, situaciones
que se encuentran contempladas en los arts. 19º y 20º de este Decreto. (*)
COMPENSACION POR SUBROGRACION. Los funcionarios que - por Resolución de
Directorio - ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un
período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o
definitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la
diferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara
de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
35o. del Estatuto del Funcionario, la que se hará efectiva por todo el
período de su desempeño. (*)
COMPENSACION POR HORARIOS ROTATIVOS. Los funcionarios del Area de
Sistemas de Información afectados a la realización de horarios rotativos,
percibirán una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) de
sus remuneraciones personales de carácter permanente. (*)
COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas
entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación
mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones
personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a
la reglamentación en vigencia. Tal compensación no será de aplicación a
los funcionarios del Area de Sistemas de Información afectados a la
realización de horarios rotativos. (*)
COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que
desarrolla la Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán
mensualmente una compensación especial del 15% de sus remuneraciones
personales de carácter permanente, con un máximo equivalente a un Salario
Mínimo Nacional, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 26o. de la
Ley No. 15.903. (*)
COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebrantos de
Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32
de la Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo
que determine la reglamentación correspondiente. (*)
COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada
hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez
y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas
las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por
antigüedad y las emergentes de los artículos 17o. y 44o. del presente
Decreto.
En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble
del valor de la hora de trabajo ordinaria.
La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada
funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,
como así también las disposiciones que se establezcan en Convenios y
reglamentaciones que sean de aplicación durante la vigencia del presente
presupuesto.
El régimen de trabajo en horas extra no podrá exceder de dos horas
diarias por funcionario, hasta un máximo de cuarenta horas mensuales.
Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la orden
de los integrantes del Directorio, con un máximo de cuatro por cada
miembro del mismo, podrán realizar hasta ochenta horas extra mensuales
por funcionario.
No obstante lo dispuesto anteriormente, los respectivos jerarcas podrán
autorizar regímenes excepcionales, cuando medien fundadas razones de
resentimiento de los servicios. Sólo podrán realizar horas extra en días
inhábiles aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior,
hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo excepto en
los casos en que hayan gozado licencia por enfermedad. (*)
COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por
reestructura es la diferencia retributiva emergente de las partidas por
concepto de compensaciones adicionales que percibía el funcionario al
momento de su incorporación a la estructura vigente, que no son absorbidas
por la remuneración básica del cargo al que accede.
Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de
percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a
un cargo cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma.
La compensación personal por reestructura se ajustará en función de los
mismos parámetros que establece el artículo 3º de este Decreto para la
E.P.U., así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en
materia salarial. (*)
Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de
los cuales hayan logrado los títulos de Master Business Administration
(MBA), Master Public Administration (MPA), Phylosofical Doctor (PHD) u
otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades
sustantivas del Banco Central del Uruguay, tendrán derecho a percibir las
siguientes compensaciones:
Título de Master $ 2.274
Título de Phylosofical Doctor $ 6.300
Esta compensación será percibida por aquellos funcionarios cuyo cargo -
por asignación o subrogación - resulte inferior al de Gerente de Area.
A los efectos de obtener tal remuneración se deberá cumplir además, con
los siguientes requisitos:
a) los cursos deberán ser realizados en Universidades o Institutos de
reconocida solvencia académica e implicar una dedicación plena, no
inferior a 3 años para el caso de Doctorado, y de un año en el caso de
Master o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en su
mayoría posean títulos de postgrado y b) que dichos cursos hayan sido
declarados, en cada caso, de interés para el Banco Central del Uruguay
por resolución de su Directorio, previo informe del Gerente del Area al
que pertenece el funcionario en el que indique, luego de un período de
evaluación mínimo de 180 días, que el mismo realiza tareas en las que
aplica los conocimientos adquiridos en los cursos realizados.
Los aspirantes a esta compensación deberán presentar el título obtenido y
la documentación que justifique la extensión de los cursos, su
estructura, carga horaria, la identidad de los docentes en cada materia,
así como todo otro elemento que contribuya a su evaluación.
El derecho a la compensación se genera desde la fecha de la resolución en
que el Directorio haya declarado el curso de interés para el Banco y
reconozca que el funcionario cumple con todos los requisitos previstos en
en los incisos precedentes. La Gerencia de Area correspondiente deberá
informar anualmente al Area de Recursos Humanos si el funcionario
continúa aplicando los conocimientos adquiridos en el desempeño de sus
tareas, así como cualquier otra circunstancia funcional que determine la
suspensión temporal o la extinción de dicho derecho. Estas compensaciones
no serán acumulables entre sí y, para el caso de que un funcionario sea
beneficiario de alguna de las compensaciones mencionadas ut supra y de la
prevista en el artículo 21º, percibirá como única compensación la
diferencia entre la que corresponda por este artículo y la dispuesta por
aquel. (*)
PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay
percibirá mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 57,00
(cincuenta y dos pesos uruguayos) al 1o. de enero de 2003 por cada año de
servicio público u otros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios
ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Esta partida se ajustará en función de los mismos parámetros que
establece el artículo 3º de este Decreto para la E.P.U., así como las
disposiciones que puedan acordarse en el futuro en material salarial. (*)
AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a
la duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en
los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.
Serán de cargo del Banco Central del Uruguay, los aportes personales a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias así como toda tributación
personal que grave el aguinaldo. El sueldo anual complementario podrá ser
abonado en dos partidas, que se liquidarán en los meses de junio y
diciembre de cada año. (*)
PRIMA A LA EFICIENCIA. La prima a la eficiencia se liquidará sobre todas
las retribuciones personales de carácter permanente, salvo las
compensaciones establecidas en los arts. 16º, 17º, 26º y la retribución
por reestructura establecida en el artículo 44º de este Decreto.
La misma se otorgará a la franja de funcionarios mejor calificados que
hayan desempeñado tareas efectivas en el Banco durante todo el período,
de acuerdo al régimen que establezca la reglamentación.
El monto máximo a percibir por parte de cada funcionario beneficiario de
esta prima, no podrá superar el 8% (ocho por ciento) del total de su
retribución personal anual definida en el párrafo primero de este
artículo.
La asignación anual correspondiente a este concepto no podrá exceder el
cuatro por ciento del total de los créditos presupuestales referentes a
retribuciones personales de carácter permanente. (*)
Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 16º y 17º y la
dispuesta en el artículo 9º inciso 3º, alcanzarán a los funcionarios que
efectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay, no
comprendiendo a aquellos que desempeñen funciones en comisión en otros
Organismos. (*)
PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay
percibirán las siguientes prestaciones sociales, de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes:
a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza
Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la
República, hasta el tope máximo de 18 años.
b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el
estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los
beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el
artículo 5o. de la Ley No. 13.711 de 29 de noviembre de 1963, leyes
complementarias o modificativas.
c) Hogar Constituido
d) Prima por Nacimiento.
e) Prima por Matrimonio.
Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción
que lo haga el Salario Mínimo Nacional.
Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter mensual. (*)
CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El Banco Central del Uruguay
reintegrará los gastos por asistencia médica de su personal, de acuerdo a
lo que establezcan las normas reglamentarias vigentes en la materia. (*)
ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del
Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones
de los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas
Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras
Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal,
en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios
al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se
acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes
de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del
Uruguay.
En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un
informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán
comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas,
dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento. (*)
Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para
financiar las incorporaciones de aquellos funcionarios destituídos, en
virtud de lo dispuesto por las Leyes Nº 15.737 y Nº 15.783 de 8 de marzo
de 1985 y 28 de noviembre de 1985 respectivamente y demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas
y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para cubrir
el costo de las remuneraciones del personal que ingrese al mismo, en el
marco de lo establecido por los artículos 15o. y siguientes
(Redistribución de Funcionarios) de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de
1990 y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando
cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los rubros de gastos e inversiones, se realizará ajustando los
duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del
ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales
a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios del consumo
y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunicará en un plazo no mayor de 15 días a
partir de la vigencia del incremento salarial.
Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el artículo 32o. in fine.
DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones de
créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de
diciembre de cada ejercicio y se realizarán en las siguientes
condiciones:
1) Dentro de un mismo programa, mediante aprobación del Directorio
del Organismo y su posterior comunicación a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y Tribunal de Cuentas de la República.
2) Entre diferentes programas, mediante aprobación del Directorio del
Organismo y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas de la
República.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes
limitaciones:
a) Las partidas correspondientes a los rubros 0 "Retribuciones de
Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales"
y al subrubro 7.5 "Transferencias a Unidades Familiares por personal
en actividad", no podrán ser utilizadas para trasposición ni recibir
trasposiciones de otros rubros, salvo disposición expresa.
b) Dentro del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" podrán
trasponerse partidas entre sí, a excepción de aquellas
correspondientes a los subrubros 01, 02 y 03, hasta el límite del
crédito disponible y no comprometido.
c) Los renglones del subrubro 7.4 "Transferencias a Instituciones sin
fines de lucro" y del rubro 8 "Servicios de Deuda y Anticipos" no
podrán utilizarse para trasposiciones.
d) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá recibir trasposiciones.
e) Podrán trasponerse entre sí los créditos destinados para la compra
de suministros a organismos y dependencias del Estado, personas
jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que
presten servicios públicos nacionales.
f) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras
partidas ni recibir trasposiciones.
Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No.
84/984 de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones
entre componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la
autorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días
siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en
igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.
DISPOSICIONES VARIAS. El renglón 7.4.9 "Donaciones Varias" incluye una
partida de $ 600.000, para financiar los gastos del Concurso Anual de
Artes Plásticas para el año 2004, instituido por el Banco Central del
Uruguay, por Resolución de Directorio 312/95 de fecha 6 de junio de
1995.
Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter
limitativo:
- Rubro 2 "Materiales y Suministros", renglón 2.4.9 "Otros Billetes y
Papel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas", para cubrir los
gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda,
adquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos
y gastos de acuñación de monedas.
- Rubro 3 "Servicios No Personales", renglón 3.6.4. "Comisiones Bancarias
y De Cambio", para las comisiones por operaciones con corresponsales y
otros gastos bancarios.
- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.1. "Tributos
Nacionales", para el pago de impuestos a cargo del Ente, derivados de la
compra de moneda extranjera y de la Tasa del Tribunal de Cuentas de la
República.
- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.2. "Tributos
Municipales", para el pago de los impuestos, tasas y contribuciones del
Gobierno Departamental a cargo del Ente.
- Rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos", para cubrir los gastos por
concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional y
extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay.
El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales
necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al
Tribunal de Cuentas.
PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las remuneraciones del
personal presupuestado del Banco Central del Uruguay, que al 31 de Mayo
de 2003 no ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los
artículos 5º al 11º inclusive, se regirán por lo establecido en los
artículos 41º al 45º inclusive. Dichos funcionarios mantendrán sus cargos
actuales y serán asignados a tareas de apoyo. Si se incorporaran a la
estructura funcional vigente o egresaran, las vacantes que se generen no
serán provistas y los cargos respectivos serán suprimidos.
El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los
artículos 5º al 11º, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los
grados que se indican de la Escala Patrón Unica y es el siguiente:
DENOMINACION DEL CARGO CATEGORIA GEPU CARGOS OCUPADOS
CLASE DE ADMINISTRACION
Jefe de Despacho 4ta. 41 1
Jefe de Sección de 1ra. 5ta. 36 1
Jefe de Sección de 2da. 6ta. 32 1
Auxiliar de Administración 10a. 5 1
DENOMINACION DEL CARGO NIVEL GEPU CARGOS OCUPADOS
CLASE TECNICA
Abogado Asesor Especial 55 1
Abogado A4 48 1
Escribano A4 48 1
Abogado A5 46 2
Contador/Economista A5 46 1
El personal de la DECIMA CATEGORIA, percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican en el Art.
6º, computando como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde su ingreso en la categoría.
Cuando el personal comprendido entre CUARTA Y SEXTA CATEGORIA inclusive,
le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual
inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del
artículo 8o., se fijará su remuneración por aplicación de dicho
artículo.
Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la
actividad bancaria. (*)
Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 40o. se le
aplicará, cuando correspondiese, la retribución dispuesta por el Art. 9º
(inciso 3º), las compensaciones establecidas en los arts. 16º al 23º
inclusive, las de los arts. 25º al 28º inclusive, las de los arts. 30º y
31º, así como lo dispuesto por el artículo 29º y por los artículos
siguientes de este Decreto.
COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización,
otorgada a funcionarios comprendidos en el artículo 40º, que tengan
títulos profesionales universitarios de carreras directamente vinculadas
a la actividad del Banco Central del Uruguay, cuyos planes de estudio
tengan una duración de cinco años o más, será de $ 3.610 al 1º de enero
de 2003.
Los funcionarios de la Clase Técnica comprendidos en el artículo 40º, no
percibirán esta Compensación por Especialización, salvo los abogados del
Nivel Especial comprendidos en ese artículo y siempre y cuando la
percibieran al 31 de diciembre de 1992. (*)
COMPENSACION POR PERMANENCIA A LA ORDEN. Los funcionarios comprendidos
en el art. 40º, afectados a la atención directa de los miembros del
Directorio y de la Jerarquía Superior del Instituto, que se hubieran
designado a ese efecto conforme a la reglamentación vigente, percibirán
una compensación mensual equivalente al porcentaje del salario mínimo
nacional, que se establece a continuación:
Secretario 150% (*)
COMPENSACIONES DEL PERSONAL NO INCORPORADO A LA ESTRUCTURA VIGENTE. La
retribución por reestructura que se otorgó de acuerdo a lo previsto por
el art. 80º del decreto 457/93 de 25 de octubre de 1993, será absorbida
total o parcialmente cuando se produzca la incorporación a un cargo de la
estructura vigente.
El personal de la Institución percibirá en concepto de productividad una
partida mensual, resultante de la distribución de las economías derivadas
del retiro voluntario de funcionarios de acuerdo a lo dispuesto por la
Ley No. 16.127 de 7 de agosto de 1990.
Las retribuciones previstas en este artículo, así como las establecidas
en los artículos 42º y 43º que se perciban al momento de la incorporación
a un cargo de la estructura establecida en los artículos 5º a 11º, serán
absorbidas en forma total o parcial, por la remuneración emergente del
mismo.
En el caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la
compensación personal por reestructura, prevista en el art. 24º.
A dichas retribuciones se les aplicará el mismo porcentaje de variación
salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se
produzca la mencionada incorporación. (*)
En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional
prevista en los artículos 5º al 11º inclusive de este Decreto, podrá
significar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera
percibiendo el funcionario al momento de la designación, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 24º y 44º. Quedan exceptuadas de lo
establecido en el inciso anterior las situaciones previstas en los
artículos 9º (inciso 3º), 18º, 19º, 20º, 22º, 23º y 25º, o las derivadas
de la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias o sentencias
judiciales.
En especial y para los funcionarios comprendidos en el art. 40º, no
significará disminución en el grado de la Escala Patrón Unica que le
correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo
presupuestal que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido
asignadas.
El Banco deberá cursar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31
de enero de 2004, el detalle de los cargos a eliminar por las vacantes
que se generen en el período 1º de junio de 2003 al 31 de diciembre de
2003, a efectos de reducir los rubros de Mano de Obra correspondientes.
Dicha reducción se efectuará atendiendo las instrucciones de la O.P.P. en
la medida que no afecte la capacidad operativa del Instituto. De resultar
necesario el mantenimiento de determinadas vacantes por tratarse de
cargos absolutamente imprescindibles, se suprimirán las partidas
equivalentes.
En oportunidad de cada llamado a concurso entre funcionarios públicos
para la provisión de cargos vacantes, el Organismo remitirá informe a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto fundamentando la necesidad del
llamado y la afectación dentro de su estructura organizativa.
Facúltase al Banco Central del Uruguay para el caso de ingresos de
personal, que se produzca a partir del 1/1/2004 bajo cualquier régimen, a
realizar ajustes en las relaciones entre cargos y grados de la Escala
Patrón Unica, previa consulta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
con la finalidad de adecuarlas a las existentes en el resto de la Banca
Oficial.
Prohíbese a los Directores de entes autónomos y servicios
descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, disponer
la contratación de personal de confianza en tareas de asesoría,
secretaría, etc., por un monto mensual por Director que supere el
equivalente a una vez y media la remuneración de un ministro de Estado,
según lo dispuesto por el Artículo 23 de la Ley No. 17.556.
CREACION DE CARGOS. Facúltase al Banco Central del Uruguay, a ampliar el
crédito presupuestal de los rubros 0 - "Retribuciones de Servicios
Personales", 1 - "Cargas Legales sobre servicios personales" y 7
"Subsidios y Otras Transferencias", para financiar las creaciones de
cargos que se detallan a continuación, en el marco de la reestructura
organizativa de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación
Financiera:
DENOMINACION DEL CARGO CANTIDAD GRADO E.P.U.
Jefe de Departamento I 2 56
Jefe de Unidad I 3 54
Analista I 10 52
Analista II 4 48
Analista III 9 34