COMPENSACIONES DEL PERSONAL NO INCORPORADO A LA ESTRUCTURA VIGENTE. La
retribución por reestructura que se otorgó de acuerdo a lo previsto por
el art. 80º del decreto 457/93 de 25 de octubre de 1993, será absorbida
total o parcialmente cuando se produzca la incorporación a un cargo de la
estructura vigente.
El personal de la Institución percibirá en concepto de productividad una
partida mensual, resultante de la distribución de las economías derivadas
del retiro voluntario de funcionarios de acuerdo a lo dispuesto por la
Ley No. 16.127 de 7 de agosto de 1990.
Las retribuciones previstas en este artículo, así como las establecidas
en los artículos 42º y 43º que se perciban al momento de la incorporación
a un cargo de la estructura establecida en los artículos 5º a 11º, serán
absorbidas en forma total o parcial, por la remuneración emergente del
mismo.
En el caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la
compensación personal por reestructura, prevista en el art. 24º.
A dichas retribuciones se les aplicará el mismo porcentaje de variación
salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se
produzca la mencionada incorporación. (*)