Visto: lo dispuesto en los artículos 29º y 30º de la ley 11.924, de 27 de
marzo de 1953.
Resultando: I) Que de las referidas disposiciones surge impuesta, cuando
hubiere funcionarios consulares de la República en los puertos de salida o
de escala, de buques, según los casos, la obligación a estos funcionarios
de intervenir los documentos aludidos en tales normas;
II) Que, asimismo, los mencionados artículos de la ley 11.924, preceptúan
que la ausencia de debida legalización en dichos documentos, hace pasible
al Capitán del buque de una multa equivalente al doble de los derechos
correspondientes, sin perjuicio del pago de los derechos consulares según
el arancel;
III) Que con fines aclaratorios, el Poder Ejecutivo dictó, con fecha 26 de
setiembre de 1967, el decreto 644/967, disponiendo que la aplicación de la
multa prevista en los artículos 29º y 30º de la ley 11.924, de 27 de marzo
de 1953, se subordina a la circunstancia de que el agente consular de la
República tenga su residencia efectiva en el puerto de salida o escala del
buque, según el caso.
Considerando: I) Que tanto la referencia de los artículos 29º y 30º de la
ley 11.924 a "puertos de salida o escala de buques donde hubieren Cónsules
de la República", cuanto la que hace el decreto 644/67 al agente consular
que tenga "residencia efectiva en puertos de salida o escala", son
imprecisas y han dado lugar a ciertas dudas en la tarea de interpretación
y aplicación de las mencionadas normas;
II) Que en dicho mérito, se torna necesario, a los efectos de facilitar la
aplicación de lo dispuesto en los artículos 29º y 30º de la ley 11.924,
precisar dentro de qué ámbito territorial deberá estar ubicada la Oficina
Consular para que sea exigible la intervención preceptiva del agente
consular en la documentación a que refieren tales artículos.
Atento: a lo informado por la Dirección para Asuntos Consulares y el
Departamento Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
A los efectos de lo establecido en los artículos 29º y 30º de la ley
11.924, de 27 de marzo de 1953, fíjase en un radio de 60 (sesenta)
kilómetros del respectivo puerto, el ámbito territorial dentro del cual
deberá estar ubicada la Oficina Consular, para que sea preceptiva la
intervención del Cónsul en la documentación referida por dichas normas.
(*)