REGLAMENTACION DE LA LEY DE SEMILLAS




Promulgación: 16/12/2004
Publicación: 22/12/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 1362
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997.
VISTO: la Ley No.16.811 del 21 de febrero de 1997.

RESULTANDO: I) la norma legal de referencia declara de interés nacional
la obtención, producción, circulación y comercialización interna y
externa de las semillas y las creaciones fitogenéticas.

II) asimismo la citada Ley crea el Instituto Nacional de Semillas (INASE)
como persona de derecho público no estatal encargada, entre otros
cometidos, de asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación de la política
nacional en materia de semillas, emitiendo su opinión en forma previa y
preceptiva al dictado de normas relacionadas con la actividad
semillerista;

III) conforme lo dispone el Artículo N° 87 de la Ley 16.811, hasta la
aprobación de los Artículos incluidos en los Títulos II; III y IV de la
misma, regirán con valor de normas reglamentarias las disposiciones del
Decreto N° 84/983 de 16 de marzo de 1983 y normas complementarias y
modificativas;

IV) por resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de
fecha 22 de julio de 2003 se constituyó un Grupo de Trabajo con el
cometido de estructurar un proyecto de norma reglamentaria de la Ley
16.811;

CONSIDERANDO: I) necesario, en virtud de la importancia que revisten las
semillas para la producción agropecuaria nacional, contar con normas
reglamentarias nacionales actualizadas y compatibles con el marco
normativo internacional, que regulen la producción y comercialización de
este insumo básico, a efectos de poder exigir el cumplimiento de los
mismos requisitos a los materiales importados que a los de producción
nacional.

II) de recibo el proyecto de norma reglamentaria elaborado por el citado
grupo de trabajo en virtud de ajustarse al marco normativo nacional e
internacional en la materia;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el numeral 4°
del Artículo N° 168 de la Constitución de la República, las Leyes Nos
16.811 de 21 de febrero de 1997 y 16.580 de 21 de setiembre de 1994 y a
la opinión del Instituto Nacional de Semillas (INASE),

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

CAPITULO I - DE LAS NORMAS GENERALES DE LA PRODUCCION Y COMERCIO DE 
SEMILLAS

Artículo 1

  A los efectos de la aplicación del presente decreto y salvo
especificación en contrario, rigen las siguientes definiciones y 
términos:
  a) Semilla en Proceso: es aquella semilla cosechada que se encuentra 
en alguna etapa de procesamiento (limpieza, etc.), incluyendo el almacenaje previo.
  b) Clase, significa agrupamiento de categorías de semillas.
  c) Categoría, significa la clasificación dentro de una clase de semillas, teniendo en cuenta el origen, la calidad y el número de generaciones cuando corresponda.
  d) Estándar Específico: (E.E.) es un documento propuesto por la Junta 
Directiva del Instituto Nacional de Semillas (INASE), aprobado explícita 
o tácitamente por el MGAP en el que se establecen las características y 
requisitos que deberán cumplir las semillas y/o los procesos asociados a 
su producción, comercialización, etc. en relación con lo establecido en 
la ley N° 16.811 y sus modificativas, en el presente decreto y demás 
normas reglamentarias y en los compromisos internacionales y regionales suscritos por el país en la materia. Si transcurridos 30 días corridos desde la presentación por INASE, el MGAP no hubiera realizado objeciones 
a la propuesta recibida, la misma se considerará tácitamente aprobada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 1.
Referencias al artículo

HIERRO LOPEZ - MARTIN AGUIRREZABALA - ISAAC ALFIE
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