CAPITULO I - DE LAS NORMAS GENERALES DE LA PRODUCCION Y COMERCIO DE
SEMILLAS
Artículo 11
A los fines del presente Decreto se entenderá por "mezcla de lotes de
semillas de diferentes especies y/o cultivares" aquella que se elabore
con lotes de semillas producidos en forma individual, mezclados
posteriormente en forma mecánica.
Este tipo de mezclas deberá ser registrado en el INASE en forma previa a
su mezclado mecánico. Si bien únicamente podrá producir y etiquetar este
tipo de mezcla quien la registre, diferentes agentes podrán registrar
formulaciones idénticas de una mezcla.
El INASE deberá determinar un E.E. para estas mezclas de lotes de
semillas de diferentes especies y/ o cultivares, en el que se
establecerán:
a) las formalidades para el registro de la mezcla;
b) la información que se debe mantener a la orden del INASE.