REGLAMENTACION DE LA LEY DE SEMILLAS




Promulgación: 16/12/2004
Publicación: 22/12/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 1362
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997.

CAPITULO VII - DEL REGISTRO GENERAL DE SEMILLERISTAS

Artículo 36

 Los inscriptos en el Registro deberán cumplir con las siguientes
obligaciones:

a) aquellos vendedores que entreguen semillas provenientes de lotes
no integrados por ellos no tendrán la obligación de mantener la
información mencionada en el literal b del Artículo N° 11 del presente
Decreto;

b) cuando se tengan semillas a depósito o para su posterior
procesamiento, deberán identificarse en la forma que establezca el INASE
manteniendo registrada la información que a estos efectos establezca el
Instituto;

c) cuando se comercialicen entre empresas semilleristas, partidas de
semilla recibida de productores sin procesar o con procesamiento parcial,
se deberá documentar la venta como de "semilla en proceso". En este caso,
deberán identificarse los envases en forma visible y mantener registrada
la información de compra y posterior venta, de la forma que lo establezca
el INASE;

d) mantener en su poder, a la orden del INASE, todos los documentos
que respalden sus operaciones de entrada y salida de semillas;

e) remitir, cuando el INASE lo requiera y dentro de los plazos y demás
condiciones que éste establezca, resúmenes de los movimientos de las
diferentes semillas; (*)

f) tener una identificación visible que indique la inscripción en el
Registro y su vigencia.

(*)Notas:
Literal e) redacción dada por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 
21.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 36.
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