CAPITULO III - DE LOS LABORATORIOS PRIVADOS, DEL MUESTREO Y DE LOS ANALISIS DE SEMILLAS
Artículo 18
Lo dispuesto por el Art. 35 de ley N° 16.811, de 21 de febrero de 1997, en su nueva redacción dada por el Art. 1° de la ley N° 18.467, de 27 de febrero de 2009 tendrá validez para semillas de cereales, oleaginosas y forrajeras, al año de haber entrado en vigencia el presente decreto. El Poder Ejecutivo, podrá establecer otras fechas de vigencia para otras especies. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 12.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 18.