CAPITULO I - DE LAS NORMAS GENERALES DE LA PRODUCCION Y COMERCIO DE
SEMILLAS
Artículo 4
A los efectos de lo dispuesto por el Artículo N° 32 de la Ley N°
16.811, las inspecciones de campo, de plantas de procesamiento y los post
controles que se deban realizar en el país en la producción de semillas,
se determinarán en E.E. que, teniendo en cuenta la especie y la modalidad
de propagación, podrán considerar los momentos y condiciones siguientes:
a) inspecciones de campo (chacra, invernáculo, vivero, siembra o
transplante, cultivo, cosecha, etc.);
b) inspecciones de plantas de procesamiento (secado, maquinación,
extracción de muestras, almacenaje); (*)
c) post-controles (diseño del ensayo a campo, descriptores a verificar, muestras testigo, mediciones a campo y laboratorio).
(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo
4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 4.