CAPITULO I - DE LAS NORMAS GENERALES DE LA PRODUCCION Y COMERCIO DE
SEMILLAS
Artículo 6
Los envases de semillas de las diferentes categorías de la Clase certificada y comercial deberán asegurar su inviolabilidad de conformidad con lo que establezcan los E.E.
Estos envases llevarán una etiqueta validada o un rótulo oficial adherido a esta, que no podrá ser quitado o readherido, excepto cuando
sea fraccionado, en cuyo caso deberán ser etiquetados otra vez. Las etiquetas y/o los rótulos deberán llevar impresas, en forma indeleble,
las inscripciones que para cada especie y categoría establezcan los E.E.
Para todas las categorías, siempre se deberá incluir una Leyenda que
establezca la responsabilidad ante terceros de la empresa productora del
lote o de la empresa que efectúe el fraccionamiento y rotula en un nuevo
envase.
Los envases que contengan semillas sometidas a un tratamiento
plaguicida con un producto específicamente formulado para ello, deberán incluir en el rótulo correspondiente la Leyenda destacada: "SEMILLA TRATADA - NO APTA PARA CONSUMO HUMANO O ANIMAL". Asimismo será responsabilidad de la empresa especificar en dicho rótulo el ingrediente activo del producto utilizado cuando el INASE así lo determine.
El INASE podrá autorizar la venta de lotes de semillas de diferentes
categorías de la clase certificada y comercial en envases concebidos
para su manipulación mecánica que cumplan con los requisitos que se establezcan en los respectivos E.E.
Si se trata de un material protegido, se deberá agregar a la etiqueta
un texto y/o estampilla que señale esta característica. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 6.