Visto: los artículos 3º y 4º del decreto 736/978 de 26 de diciembre de
1978.
Resultando: I) Que el artículo 3º establece que la introducción de
bienes de capital abonará por único concepto el recargo mínimo del 10% y
el 30% de la tarifa correspondiente de la Administración Nacional de
Puertos;
II) Que el artículo 4º sustituyó los recargos del 150% y 110% por los de
110% y 90% respectivamente.
Considerando: I) Que se estima conveniente limitar el beneficio
otorgado a aquellos bienes de capital que no se produzcan en el país;
II) que por otra parte, se entiende del caso extender el beneficio a
aquellos bienes de capital que, si bien pueden tener competitivos
nacionales, sean introducidos al país formando parte integrante de plantas
industriales a importarse totalmente;
III) Que se estima conveniente en concordancia con la política arancelaria
adoptada por el Poder Ejecutivo, reducir al 90% todos los recargos que
actualmente excedan dicha tasa.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación a las denuncias
de importación de bienes de capital presentadas en el Banco de la
República Oriental del Uruguay a partir de la fecha de este decreto.
Rebájanse al 90% todos los recargos que excedan dicha tasa, quedando
fijado en la misma el recargo máximo a la importación de todas las
mercaderías que se introduzcan al país, a partir de la fecha de la
presente disposición.