VISTO: Lo dispuesto en el Decreto 340/001, de 24 de agosto de 2001.
RESULTANDO: Que el artículo 1º del Decreto 340/001, de 24 de agosto de
2001 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 16.411,
de 31 de agosto de 1993, determinó que las aportaciones a la seguridad
social de los contribuyentes rurales del cuatrimestre mayo - agosto del
año 2001, se harán efectivas en el mes de noviembre de dicho año, en la
forma y plazos que determine el Banco de Previsión Social y las
correspondientes al periodo setiembre - diciembre de 2001, en la
oportunidad y plazos previstos originalmente.
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo entiende conveniente proceder a
prorrogar, hasta el fin del próximo mes de diciembre de 2001, el
vencimiento de las aportaciones rurales a la seguridad social,
correspondientes al cuatrimestre mayo - agosto de 2001 y hasta el mes de
febrero de 2002, las correspondientes al cuatrimestre setiembre diciembre
de 2001 a fin de mejorar la situación económica de los productores
rurales.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Las contribuciones especiales de seguridad social generadas por
actividades comprendidas en las disposiciones de la ley Nº 15.852, de 24
de diciembre de 1986, correspondientes al cuatrimestre mayo - agosto de
2001, se abonarán en el mes de diciembre de 2001 y las correspondientes
al cuatrimestre setiembre - diciembre de 2001 en el mes de febrero de
2002 en la forma que determine el Banco de Previsión Social.