VISTO: Lo dispuesto en el Decreto 340/001, de 24 de agosto de 2001.
RESULTANDO: Que el artículo 1º del Decreto 340/001, de 24 de agosto de
2001 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 16.411,
de 31 de agosto de 1993, determinó que las aportaciones a la seguridad
social de los contribuyentes rurales del cuatrimestre mayo - agosto del
año 2001, se harán efectivas en el mes de noviembre de dicho año, en la
forma y plazos que determine el Banco de Previsión Social y las
correspondientes al periodo setiembre - diciembre de 2001, en la
oportunidad y plazos previstos originalmente.
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo entiende conveniente proceder a
prorrogar, hasta el fin del próximo mes de diciembre de 2001, el
vencimiento de las aportaciones rurales a la seguridad social,
correspondientes al cuatrimestre mayo - agosto de 2001 y hasta el mes de
febrero de 2002, las correspondientes al cuatrimestre setiembre diciembre
de 2001 a fin de mejorar la situación económica de los productores
rurales.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Las contribuciones especiales de seguridad social generadas por
actividades comprendidas en las disposiciones de la ley Nº 15.852, de 24
de diciembre de 1986, correspondientes al cuatrimestre mayo - agosto de
2001, se abonarán en el mes de diciembre de 2001 y las correspondientes
al cuatrimestre setiembre - diciembre de 2001 en el mes de febrero de
2002 en la forma que determine el Banco de Previsión Social.