APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BSE. EJERCICIO 1995




Promulgación: 20/11/1996
Publicación: 11/12/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 1114
Referencias a toda la norma
  Visto: El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones del Banco de Seguros del Estado correspondiente al ejercicio
1995.

  Considerando: I) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido
su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

  Atento: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República,

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de
Seguros del Estado correspondientes al ejercicio 1995, de acuerdo con el
siguiente detalle. Forman parte integrante de este Decreto las condiciones
generales, estados y planillados que acompañan este presupuesto, salvo
disposición expresa en contrario.

                                                                  $
I- RECURSOS                                                 2.821.034.000
- Premios                                                   1.957.559.000
- Comisiones y reaseguros pasivos                              54.751.000
- Siniestros recuperac. reaseguros                             43.204.000
- Otros ingresos del giro                                      93.368.000
- Otros ingresos ajenos al giro                               289.762.000
- IVA a facturar                                              382.391.000

                                                                  $
II- PRESUPUESTO OPERATIVO                                   2.727.823.200
Rubro  Denominación
0      RETRIBUCION SERV. PERSONALES                           351.711.100
011    Sueldos básicos cargos presup.                         217.827.279
 -Directorio                                                      818.921
018    Sueldos progresivos por categorías                       1.300.000
019    Sueldo anual complement. c/presup.                      21.637.400
021    Sueldos básicos pers. contrat.                          33.274.300
029    Sueldo anual complement. c/contrat.                      2.722.600
050    Honorarios                                               7.772.200
051    Honorarios liquidad. pólizas accid.                      2.484.100
052    Honorarios médicos                                         819.700
061    Trabajo en horas extra                                  14.022.300
062    Gastos de representación Directorio                        160.200
063    Compensac. estudios especializados                          86.500
064    Prima por Antigüedad                                    12.826.500
065    Comisiones de cobranza                                   7.675.800
066    Compensac. por subrogación                                 546.600
067    Compensac. Equipo Mecanizada                                35.100
068    Funciones distintas al cargo                             4.499.000
069    Trabajo nocturno                                         1.960.100
077    Quebranto de caja                                        6.648.500
078    Compensac. Secretaria Directorio                           155.300
079    Compensac. Profesionales Universit.                      1.148.400
081    Aporte Personal a cargo del Banco                        7.483.100
082    Compensaciones especiales                                  859.000
083    Ley 16.074                                               4.762.400
089    Subsidio Ex-Directores                                     185.800
  1    CARGAS LEGALES S/SERV. PERSONALES                       99.575.200
111    Aporte patronal jubilatorio                             86.421.300
123    Aporte patronal al F.N.V.                                3.292.200
126    Aporte patronal al seguro de retiro                      6.569.500
131    Impuesto s/retribuciones                                 3.292.200
  2    MATERIALES Y SUMINISTROS                                28.882.300
  3    SERVICIOS NO PERSONALES                                107.404.500
  7    SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                       559.014.400
735    A Gobierno Central                                          63.600
742    Contrib. guardería funcionarios                            385.300
744    Donaciones                                                  69.600
749    Otros Subsidios a entidades                                  2.700
751    Prima por matrimonio                                        24.300
752    Hogar Constituido                                        3.298.800
753    Prima por nacimiento                                        64.900
754    Prestación por hijo                                        411.600
774    Comp. Asistencia Médica                                 75.981.500
775    Asistencia médica a pasivos                             15.048.900
781    Afil. a organismos de seg. social                           19.100
791    Tributos nacionales                                    459.761.900
792    Tributos municipales                                     3.882.200
  8    SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS                        1.575.777.800
  9    ASIGNACIONES GLOBALES                                    5.457.900
III -  PRESUPUESTO DE INVERSIONES                              26.535.900
 4 MAQUINARIA, EQUIPO Y MOB. NUEVOS                            20.261.600
 6 CONSTRUC., MEJORAS Y REP. EXTRAORD.                          6.274.300
 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros que se adjuntan y que
forman parte integrante de este decreto.

 Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales, están expresados a precios de enero -
diciembre de 1995.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 440/996 de 
20/11/1996.

Artículo 2

   Los montos correspondientes al rubro 8 "'Servicio de Deuda y Anticipos"
y a los renglones 735, 791 y 792, no serán de carácter limitativo. El
Organismo podrá adecuarlos de acuerdo con sus reales necesidades, dando
cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas.

Artículo 3

   Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los rubros
0 "Retribuciónes de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias", para
financiar la incorporación y recomposición de carrera de aquellos
funcionarios que fueron destituidos o postergados por el Acto
Institucional Nº 7 mediante actos contrarios a una regla de derecho o
dictados con desviación de poder previa comunicación al Tribunal de
Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 4

   Las escalas de sueldos que se incluyen en este Presupuesto corresponden
al cumplimiento de 6 horas y cincuenta minutos diarios de labor. A los
funcionarios que no opten por este sistema se les realizará el descuento
correspondiente con excepción de los Médicos de la C.S.M.

Artículo 5

   La vacantes deberán ser provistas en todos los casos a la mayor
brevedad y con fecha valor del día primero del mes siguiente al de su
producción. Esta fecha se tendrá en cuenta a los efectos de las
antigüedad, liquidación y progresivos futuros (R.D. 9.6.88). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 6

   Los funcionarios presupuestados o contratados, a quienes se asigne
transitoriamente las funciones que a continuación se detallan percibirán
mientras dure el desempeño de estas, una partida complementaria por la
diferencia que existe entre las remuneraciones de su cargo y los
respectivos grados de la escala.
Función                          GEPU
Gerente de Sistemas              55.0
Sub-Gerente de Sistemas          51.0
Asesor de Gerencia               50.0
Adscripto de Sistemas            47.0
Programador de Sistemas de 1ra.  46.0
Líder de Proyectos               46.0
Programador de Sistemas de 2da.  43.0
Jefe de Coordinación             43.0
Analista de Sistema de 1ra.      43.0
Supervisor de Operativa          43.0
Publirrelacionista               41.0
Coordinador de Fisc. de Acc.
de Trabajo                       41.0
Analista de Sistemas de 2da.     40.0
Programador de 1ra.              40.0
Psicólogo                        36.0
Asistente Social                 36.0
Operador de Coordinación de 1ra. 33.0
Programador de 2da.              33.0
Supervisor de Microfilmación     33.0
Analista de 2da.                 33.0
Operador de Sistemas de 1ra.     33.0
Publirrelacionista Adjunto I     32.0
Idóneo en Bibliotecología        30.0
Programador de 3ra.              29.0
Operador de Microfilmación       29.0
Operador de Sistemas de 2da.     29.0
Operador de Sistemas de 2das.    29.0
Publirrelacionista Adjunto II    28.0
Operador de Coordinación de 2da. 29.0
Operador de Preparacion de Datos 18.0
Operador de Microfilmación
de 2da.                          18.0
Operador de Reprografía          18.0
Programador de 4ta.              18.0
Médico Jefe de Departamento      48.1*
Médico Jefe de Servicio          45.1*
Médico Sub-Jefe de Departamento  43.1*
Médico Sub-Jefe de Servicio      42.1*
* - Con fecha 20.7.88 el Directorio resolvió que las ubicaciones
presupuestales para las funciones asignadas a los médicos de la C.S.M.
que cumplen horario completo, serán las siguientes:
Función  GEPU
Médico Jefe de Departamento      52.0
Médico Jefe de Servicio          49.0
Médico Sub-Jefe de Departamento  48.0
Médico Sub-Jefe de Servicio      47.0

Artículo 7

    Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario sea menor que el
correspondiente al cargo del cual fue ascendido o trasladado, siempre que
dicho traslado no implique una sanción se incrementará a aquel hasta el
monto de este último.

Artículo 8

   El Banco abonará mensualmente a sus funcionarios por cada año de
antigüedad $ 20,00 (valores 1/95).

Artículo 9

   Los funcionarios a quienes por resolución expresa de Directorio se les
asignen funciones correspondientes a un grado de mayor nivel del que
revistan presupuestalmente, y que esté acéfalo por ausencias
circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán, siempre que
ocupen éste por un lapso continuo no inferior a dos meses, y desde la
fecha de designación, una compensación equivalente a la diferencia entre
su sueldo y el que le correspondería si se tratara de  una designación
definitiva.

Artículo 10

   a) Se establece que los funcionarios técnicos del Departamento
Actuarial: Ayudante de Actuario de 2da., Ayudante de Actuario y Jefe
Actuario, tendrán derecho a percibir una compensación equivalente a $
49,00 mensuales por cada una de las materias aprobadas, según la nómina
que disponga el Directorio del Banco. Las retribuciones que se perciban,
incluyendo esta compensación no podrán superar las de Adscripto Actuario
(valor 1/95).
b) Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos de la
Administración Pública que desarrolla la Oficina Nacional de Servicio
Civil, percibirán una compensación especial del 15% sobre sus
remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y la
prima por antigüedad.
 Esta compensación no podrá ser inferior a medio salario mínimo nacional,
ni superior a un salario mínimo nacional, sin perjuicio de los topes
legales (art. 26 ley 15.903).
c) Los funcionarios presupuestados que posean título universitario
incluido en las Resoluciones de Directorio del 9.6.88 y 2.7.91 y que no
ocupen cargos en las Clases Técnicas  o Técnica Universitaria, Categoría
A Grado 1 y Personal Superior, tendrán derecho a percibir una partida
mensual de: i) $ 1.395,00 para aquellas profesiones directamente
vinculadas a la actividad del Banco (valor 1/95).
ii) $ 1.028,00 para aquellas no comprendidas en el i) (valor 1/95)
 Los funcionarios presupuestados que posean título universitario de
carreras menores a 4 años percibirán hasta el 75% de la partida ii).
 La partida total que perciba el funcionario, que comprenda: básico,
progresivo, funciones por especialización y/o similares y esta
compensación, no podrá superar el GEPU de ingresos a la Sub-clase que le
corresponde a la profesión, salvo para los integrantes de la categoría
Personal Superior de la Clase Administrativa. Cuando se trate de
servicios técnico prestados en cargos de la Sub-Clase Medicina, en
horario inferior a la jornada bancaria, el tipo máximo de retribución
está dado por el GEPU 37.4.
 Para tener derecho a la compensación se deberá prestar servicios
técnicos efectivos. Se entenderá que ello es así cuando el funcionario
pertenezca al Departamento técnico de su especialidad o exista informe
del jerarca respectivo, estableciendo que realiza tareas técnicas (el que
deberá ser aprobado expresamente por el Directorio).
d) Los funcionarios que percibían al 31.12.88 la partida prevista en el
artículo 14 de las Normas Presupuestales del año 1987 y no tenían
asignada función de las comprendidas en el artículo 9º de las mismas
normas, la percibirán hasta tanto no se le asignen funciones de las
comprendidas en el articulo 5º de las presentes Normas Presupuestales.
e) Los funcionarios presupuestados estudiantes de las profesiones que el
Directorio determine como directamente vinculadas a la actividad del
Banco, percibirán una compensación por cada materia aprobada, según la
reglamentación correspondiente.
f) Los funcionarios de la Clase Técnica Universitaria, Sub clase
Contaduría, designados por el Tribunal de Cuentas de la República para
cumplir funciones de delegados en el Banco de Seguros del Estado
percibirán un complemento sobre la remuneración de $ 1.395,00 (valor
1/95).

Artículo 11

    Al tiempo de cese, dentro de su clase, la categoría de los
funcionarios quedará determinada por su sueldo, siempre que la categoría
así fijada no sea inferior a la que tuviera asignada por su cargo. La
antigüedad en la categoría se computará desde la fecha en que se le haya
asignado el sueldo tomado como base para la determinación.
 Esta disposición se aplicará en la misma forma para la determinación de
las categorías anteriores que correspondan y para el cómputo de la
antigüedad en la categoría.

Artículo 12

   El Banco destinará como contribución permanente a la financiación del
Seguro Retiro de su personal, una cantidad anual equivalente al 7,5%
(siete y medio por ciento) del importe de las compensaciones de los
funcionarios comprendidos en el régimen.

Artículo 13

   El Banco abonará a todos los funcionarios una retribución anual
complementaria por concepto de 13er. sueldo, por un importe equivalente a
la doceava parte del monto percibido por el funcionario por concepto de
remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses anteriores al 1º de
diciembre de cada año, excepto el 13er. sueldo. Los aportes personales
originados por la retribución extraordinaria de fin de año, serán de cargo
del Banco.

Artículo 14

   La realización de tareas en horario extraordinaria se le remunerará con
una compensación equivalente al 0,67% en los días hábiles y del 0,89% en
los días inhábiles. Dicho porcentaje se aplicará sobre todas las partidas
fijas sujetas a aportes a la Seguridad Social.

Artículo 15

   Al vacar los cargos de Oficial y Auxiliar de la clase Administrativa,
Sub-clase Casa Central y Sucursales y Agencias, su remuneración quedará
fijada en el grado de la escala del cargo en que se registró la vacante.
La aplicación de este Artículo se efectuará de acuerdo a la reglamentación
correspondiente.

Artículo 16

   El cumplimiento de tareas en horario nocturno, entre la hora 21 y la
hora 6 del día siguiente, será retribuido con un incremento sobre el
sueldo básico, progresivo y compensación por función de acuerdo con:
1 - Personal de la C.S.M.
1.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas  20 min. de labor y 30% de
compensación.
1.2 Personal de Enfermería: 6 horas de labor y 25% de compensación.
1.3 En casos extraordinarios la Gerencia General podrá autorizar la
realización de horario nocturno, a otros funcionarios no previstos en los
incisos anteriores.
2 - Personal de Casa Central.
2.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 50 min. de labor y 30% de
compensación.
2.2 Personal de Sistemas.
2.2.1 Los funcionarios que se incorporaron al horario nocturno con
anterioridad al 1.1.89: 5 horas 30 min. de labor y 25% de compensación.
2.2.2 Los funcionarios que se incorporaron al horario nocturno con
posterioridad al 1.1.89: 6 horas 30 min. de labor y 30% de compensación.
2.3 En casos excepcionales la Gerencia General podrá autorizar la
realización de horario nocturno, a otros funcionarios no previstos en los
incisos.

Artículo 17

  Los funcionarios que cumplan tareas de Cajero percibirán un complemento
en grados de la GEPU de acuerdo al siguiente detalle:
a) En capital: un complemento de 4 grados.
b) En sucursales: un complemento de 3 grados.
 A los funcionarios que realicen la suplencia de los cajeros titulares se
les remunerará de la misma manera que a estos y en proporción al tiempo
trabajado.
 La remuneración total que perciban entre la retribución del cargo
original y el complemento por tareas de cajero no podrá en ningún caso
superar el GEPU 36 (R.D. 23.11.88).

Artículo 18

   En caso que las necesidades del servicio impongan la utilización de
personal de la Clase Intendencia para realizar tareas de chofer dentro de
la categoría C de la misma, se adjudicará a dicho personal tres
progresivos sobre el GEPU que reciban por su cargo presupuestal, no
excediendo el GEPU 29.

Artículo 19

   El régimen de Asignaciones Familiares se regirá de acuerdo a las
siguientes normas:
   Asignación Familiar, Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento, según
el decreto Nº 531/984.
   Prima por Hogar Constituido según la Ley Nº 15.903 artículo 24 y Ley Nº
16.002 artículo 12. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 20

   El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo
adecuaciones a los rubros 0, "Retribución de Servicios Personales", 1
"Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras
Transferencias", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal
en períodos no menores de 3 ni mayores de 4 meses.
 Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios
del Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística y su
disponibilidad financiera , así como el convenio suscrito el 14.3.91 por
el MInisterio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, los Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios
del Uruguay; aprobada la adecuación de rubros por el Poder Ejecutivo,
previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los
antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su conocimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 21

   La aplicación del convenio referido en el artículo anterior, cuya meta
fue reducir la diferencia con las escalas del Sector Privado con la
aplicación de diez ajustes cuatrimestrales, finalizó en el mes de mayo de
1994.
 La prórroga del mismo rige para un período de 48 meses sobre la base de
12 cuatrimestres consecutivos, el primero de los cuales se aplicó el 1ro.
de setiembre de 1994 y el último regirá el 1ro. de mayo de 1998.
 Durante el período señalado, los aumentos salariales evolucionarán de
acuerdo con lo establecido en el convenio salarial de fecha 14 de marzo
de 1991, en lo relativo al mecanismo básico de ajuste. A ello se
adicionará en cada cuatrimestre, un porcentaje fijo del orden del 1,28%
hasta el grado 54.0 de la Escala Patrón Unica y del 1.07% del grado 55.0
en adelante.
 Dicho porcentaje fijo no comprenderá a Personal proveniente de la Banca
Privada ingresado a partir del año 1987, o cuyo nivel retributivo supere
el grado 55.0 de la Escala Patrón Unica, mientras que su retribución sea
superior a la que resulte de la aplicación del artículo 19.

Artículo 22

   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera,
están estimadas a la cotización de $ 6,36, valor de la divisa americana
correspondiente al período enero-diciembre de 1995.
   Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual
período.

Artículo 23

   Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los
duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del
ejercicio, de forma de obtener al fin de este las partidas  presupuestales
a precios promedio corriente del año.
 Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del Indice General de Precios del
Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Comerciales,
Industriales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días, a
partir de la vigencia del aumento salarial.
 Los Directores a su vez, en un plazo no mayor de 30 días deberán elevar
la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de
proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las
partidas adecuadas las que serán comunicadas por las Empresas al Tribunal
de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 24

   Para los nuevos ingresos amparados a las leyes 15.851, 16.127 y
concordantes, la remuneración se fijará de acuerdo a lo que disponga la
Oficina Nacional de Servicio Civil.

Artículo 25

   El Banco aplicará para las trasposiciones del Presupuesto Operativo y
de Inversiones la normativa prevista en los artículos 107 y 108 de la Ley
Especial Nº 7, "Artículo 107 - Las trasposiciones entre los Rubros de cada
Programa de funcionamiento de los comprendidos en el Presupuesto Nacional,
deberán ser autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo
informe de la Contaduría General de la Nación".
 "Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en
el cual se autorizan y tendrán las siguientes limitaciones: a) solo
podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignaciones de
carácter anual y no sean estimativas; b) el Rubro 0 (Retribuciones de
Servicios personales) no podrá ser reforzado ni servirá como reforzante;
c) Los Renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las
condiciones siguientes: 1) Que solo se trasponga hasta el monto del
crédito disponible y no comprometido; 2) Los Renglones de los sub-rubros
01, 02, 03, no podrán reforzarse entre sí, ni ser reforzados por
Renglones de otros sub-rubros, ni servir como reforzantes. d) Los Rubros
7 (Subsidios y Otras Transferencias) y 8 (Servicios de Deudas y
Anticipos) no podrán servir como reforzantes. e) El Rubro 9 (Asignaciones
Globales) no podrá ser reforzado".
 "Artículo 108 - Las trasposiciones de Rubro entre distintos Programas de
Funcionamiento y Transferencias de un mismo Inciso de los comprendidos en
el Presupuesto Nacional, solo podrán efectuarse entre rubros de igual
denominación, siendo necesaria la aprobación por el Poder Ejecutivo
previo informe de las Unidades Ejecutoras afectadas y de la Contaduría
General de la Nación, dándose cuenta al Organo Legislativo".
 "Las trasposiciones tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del
Ejercicio en el cual se autorizan y deberán justificarse en forma fundada
por el Jerarca del Inciso, respectivo, con las limitaciones siguientes:
a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignaciones
de carácter anual y no sean estimativas. b) Las trasposiciones dentro del
Rubro 0 (Retribuciones de Servicios Personales), solo podrán efectuarse
entre los Renglones de igual denominación condicionada a: 1) que sólo se
trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido; 2) no
podrán trasponerse Renglones de los sub-rubros 01, 02 y 03. c) No se
podrán hacer transferencias de Rubros entre Programas de distinta
naturaleza; d) Las trasposiciones entre Programas deberán ser presentadas
al Ministerio de Economía y Finanzas antes del 15 de octubre y contar con
resolución favorable del Poder Ejecutivo, anterior al 30 de noviembre".
 Las trasposiciones del artículo 107 serán aprobadas por el Directorio y
comunicadas al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

Artículo 26

   Mientras no se aprueben los presupuestos de los años subsiguientes el
Banco de Seguros del Estado continuará aplicando las disposiciones de este
presupuesto, a cuyos efectos dispondrá de las partidas que fueran
necesarias previa intervención del Tribunal de Cuentas, conforme a las
disposiciones Constitucionales aplicables.

Artículo 27

   Este Presupuesto de Sueldos y Gastos regirá en lo pertinente, a partir
del 1º de enero de 1995.

Artículo 28

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 29

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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