VISTO: la necesidad de precisar el destino para cada régimen
jubilatorio de las contribuciones especiales de seguridad social que
gravan el sueldo anual complementario.-
CONSIDERANDO: que conforme a lo dispuesto por los artículos 7º y 11º
de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el sueldo anual
complementario, si bien constituye materia gravada por las contribuciones
especiales de seguridad social, no se debe tomar en cuenta a efectos de la
delimitación de los niveles de ingresos individules de percepción mensual,
que determinan la aplicación de cada régimen jubilatorio.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º numeral 4)
de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Declárase que para la delimitación de los niveles de ingresos previstos
por el artículo 7º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, no se
tomará en cuenta el sueldo anual complementario, debiendo ser considerado
como un ingreso independiente.-
En caso de que su pago se efectué por mitades, a fin de aplicar el
inciso anterior se multiplicará el importe nominal del sueldo anual
complementario correspondiente a cada mitad por dos, para establecer la
proporción en que lo percibido por dicho concepto se distribuirá entre los
tres niveles de ingresos previstos en el artículo 7º referido.- (*)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo precedente,
el sueldo anual complementario, considerando su íntegro anual o la
estimación que surge de multiplicar cada mitad por dos, constituye materia
gravada por las contribuciones especiales de seguridad social personales y
patronales hasta la suma de $ 15.000,oo (pesos uruguayos quince mil).- (*)
(Aportaciones sobre el sueldo anual complementario) - Delimitado de la
manera descripta en el artículo 2º del presente Decreto:
a) El sueldo anual complementario es materia gravada por el aporte
personal para el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional
por la parte del mismo hasta $ 5.000,oo (pesos uruguayos cinco mil), sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 16.713, de 3 de
setiembre de 1995.-
En tanto que materia gravada por los aportes referidos es asimismo
asignación computable a efectos de la determinación del sueldo básico
jubilatorio por el régimen mencionado, no computándose a efectos del tope
previsto por el artículo 27º de la Ley que se reglamenta.-
b) Constituye materia gravada por el aporte personal para el régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio por la parte del mismo entre
$ 5.000,oo (pesos uruguayos cinco mil) y $ 15.000,oo (pesos uruguayos
quince mil).-
Las referencias monetarias mencionadas en el presente Decreto, están
expresadas en valores constantes correspondientes al mes de mayo de 1995 y
se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en
el artículo 67º de la Constitución de la República.-