Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo precedente,
el sueldo anual complementario, considerando su íntegro anual o la
estimación que surge de multiplicar cada mitad por dos, constituye materia
gravada por las contribuciones especiales de seguridad social personales y
patronales hasta la suma de $ 15.000,oo (pesos uruguayos quince mil).- (*)