APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE LA ANP. EJERCICIO 2004




Promulgación: 30/10/2003
Publicación: 10/11/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 989
Referencias a toda la norma

Artículo 5

 Los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos, a partir del 
1ro. de enero de 2004, además del sueldo básico detallado en el artículo 
anterior, percibirán remuneraciones adicionales de acuerdo con lo 
preceptuado en los literales siguientes, sin superar, por todo concepto, 
el tope establecido en el Art. 21 de la Ley No. 17.556 de 18 de setiembre 
de 2002 y reglamentado por el Decreto No. 68/003 de 19 de febrero de 
2003.

a) Prima por antigüedad.- Los funcionarios percibirán como prima por 
antigüedad una cantidad igual al 2% del Salario Mínimo Nacional, fijado 
por el Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computado en la 
Administración Pública, la cual se abonará con sus remuneraciones 
mensuales.

b) Prima por matrimonio - Prima por nacimiento - Prestación por hijo.- 
Todos los funcionarios portuarios tendrán derecho a percibir la prima por 
matrimonio, por nacimiento y la prestación por hijo siempre que se cumpla 
con las normas reguladas por el Decreto 531/84, la Ley No. 15.767 de 13 
de setiembre de 1985 y la Ley No. 16.697 de 25 de abril de 1995.

c) Hogar constituído.- Todos los funcionarios de la Administración 
Nacional de Puertos tendrán derecho a percibirlo, siempre y cuando se 
encuentren comprendidos de acuerdo a las normas del Decreto Ley No. 
15.728 de 8 de febrero de 1985 y de la Ley No. 15.748 de 14 de junio de 
1985, y se liquidará de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 24 de la Ley 
No. 15.903 del 10/11/87 y el Art. 12 de la Ley 16.002 del 17/11/88.

d) Contribución por asistencia médica.- Todo funcionario portuario tendrá 
derecho al pago de su cuota de afiliación a una institución de asistencia 
médica, y a una cuota médica adicional condicionada esta última a las 
reglamentaciones vigentes para el Hogar Constituido y las cláusulas 
correspondientes al Convenio firmado en el Ministerio de Trabajo y 
Seguridad Social de fecha 17 de junio de 1992.
Los funcionarios que no mantengan su afiliación al sistema de asistencia 
médica, o que perciban un beneficio similar a través de otra Institución 
-sea pública o privada- no tendrán derecho a la mencionada contribución.
El pago quedará condicionado a la presentación del último recibo de la 
Mutualista a la que está asociado el funcionario y el beneficiario.
Esta partida se ajustará cuatrimestralmente de acuerdo a los valores 
vigentes para dicho concepto en las tres mutualistas de mayor 
representatividad; y se imputará en el Rubro 7 "Subsidios y otras 
transferencias", subrubro 774 "Asistencia Médica".

e) Quebranto de caja.- Los funcionarios que manejen dinero o valores y 
asimilables tendrán derecho a un Quebranto de Caja, según lo preceptuado 
por el artículo 103 de la llamada Ley Especial No. 7 de 23 de diciembre 
de 1983 y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del 
Directorio.

f) Compensación por trabajo nocturno.- Se considera trabajo nocturno, de 
acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, las tareas 
desempeñadas en el horario comprendido entre las 22.00 horas y las 06.00 
horas del día siguiente. La asignación correspondiente a esta 
compensación será de un 25% del sueldo o jornal básico del funcionario 
más la diferencia de sueldo que esté percibiendo.

g) Prima por productividad.- Los funcionarios del Organismo percibirán 
una prima por concepto de productividad de la mano de obra, la que se 
abonará en dos cuotas semestrales y se imputará en el Rubro 0 
"Retribuciones de Servicios personales", subrubro 061304 "Prima por 
productividad", de acuerdo a los reglamentos dictados por el Directorio 
los cuales se deben enmarcar dentro de las pautas que determina la 
Oficina de Planeamiento y Presupuesto. El pago de la misma estará 
condicionado a la productividad global y a los resultados del ejercicio, 
pudiendo abonarse por dicho concepto un máximo de tres veces la duodécima 
de la asignación presupuestal prevista en los subrubros 011311 y 021321 
"Sueldos Básicos" distribuida entre los funcionarios de acuerdo a lo que 
establezca la reglamentación. Las cifras a utilizar serán emergentes de 
los Estados Contables de la Empresa del ejercicio inmediato anterior, con 
referencia al año base establecido. Previo al pago de la Prima por 
Productividad se elevarán a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para 
su análisis y aprobación, los cálculos y su respectiva fundamentación.

h) Compensación a funcionarios que asistan en sus tareas al personal de 
Dirección.- La percibirá el funcionario que asista en sus tareas a los 
integrantes del Directorio, y que expresamente sean designados por cada 
uno de ellos.
Las sumas abonadas por dicha compensación no podrán exceder en ningún 
caso el importe equivalente a ocho salarios del Nivel 1 del renglón 
Administrativo por cada Director, a excepción de la Presidencia cuyo cupo 
será de diez salarios correspondientes al mismo nivel.
Las cantidades no utilizadas del total, que cada Director pueda asignar a 
los funcionarios comprendidos por esta compensación, no incrementará en 
ningún caso las partidas respectivas.
Esta compensación exige estar a la orden del Organismo en la unidad 
administrativa de la secretaría del Jerarca y es excluyente de las 
reglamentadas en el artículo 13o. y en los literales i) y k) del presente 
artículo.

i) Dedicación total.- El Directorio podrá conceder, por razones fundadas 
de servicio, una "dedicación especial" que se traduzca en una permanencia 
a la orden del Organismo más allá de la jornada normal de trabajo. Los 
funcionarios comprendidos en este régimen gozarán de una compensación 
correspondiente al 60% de su sueldo básico siempre que desempeñen tareas 
correspondientes a los siguientes cargos:

RENGLON                                   CARGOS
1311.0-2311.0                   Niveles 1,2 y 3
1311.1a)-2311.1a)               Niveles 2,3 y 4
1311.2-2311.2                   Niveles 4 y 5
1311.3-2311.3                   Niveles 5,6 y 7
1311.4-2311.4                   Op.administrativo II (Nivel 4)
                                Op.administrativo III (Nivel 5)
                                Jefe de Sección (Nivel 6)
                                Jefe de Departamento (Nivel 7)
1311.5-2311.5                   Niveles 6 y 7
1311.6-2311.6                   Niveles 6 y 7

En este caso, el régimen obliga a un mínimo de 48 horas semanales de 
labor y estar a la orden del Organismo, y será excluyente de lo 
reglamentado en el artículo 13o. y los literales h), j) y k) del presente 
artículo. El Directorio podrá complementar la referida compensación hasta 
un máximo del 10%, cuando la jornada de labor incluya domingos y 
feriados.

j) Compensación por mayor horario.- Cuando por razones de servicio un 
funcionario del Instituto deba exceder la jornada normal de cuarenta 
horas semanales de labor, la Gerencia General, podrá conceder una 
"Compensación por Mayor Horario" equivalente al 20% del sueldo básico que 
percibe.
Este régimen obliga a 48 (cuarenta y ocho) horas semanales de labor y 
debe estar de acuerdo a los cupos establecidos para cada División y a las 
resoluciones dictadas por parte del Directorio.

k) Compensación al Personal de Servicio.- Los funcionarios que presten 
funciones de chofer o portero de cualquiera de los integrantes del 
Directorio, percibirán esta compensación mientras cumplan efectivamente 
el referido cometido. El precio de la misma será equivalente a un sueldo 
correspondiente al precio del Nivel 1 del renglón Personal de Servicio 
para los porteros y a 1,2 sueldos del mismo Nivel para los choferes.
Esta compensación exige estar a la orden del Directorio y es excluyente 
de las reglamentadas en el artículo 13o. y los literales h) e i) del 
presente artículo.

l) Compensación por embarcado.- El personal embarcado, en servicio y que 
figure en el rol de la embarcación percibirá esta compensación que, como 
máximo, equivaldrá al 75% de su sueldo básico, de acuerdo a las 
condiciones de trabajo y régimen de horario que se determine en las 
reglamentaciones dictadas por parte del Directorio.

m) Turno rotativo integral con descanso rotativo.- El Gerente General con 
anuencia del Directorio, podrá conceder una compensación de hasta un 20% 
(veinte por ciento) del sueldo básico diario, siempre que efectúen sus 
tareas en turno rotatitvo, de acuerdo con las resoluciones dictadas por 
parte del Directorio y será excluyente de la reglamentada en el artículo 
13ro., excepto para las horas extras financiadas con recursos de terceros 
y del artículo 5to. literal l).

n) Compensación por trabajo sucio o de altura.- La percibirá el personal 
que realice trabajos sucio o de altura, el cual por cada hora efectiva de 
labor (ya sea ordinaria o extraordinaria) se liquidará de la siguiente 
forma:
- $ 3,64 (tres pesos uruguayos con 64/100) por trabajos en recintos 
cerrados o una altura mayor a 20 metros.
- $ 1,98 (un peso uruguayo con 98/100) por trabajos en recintos abiertos 
o una altura entre 5 y 20 metros.
Los mencionados importes son los vigentes al 01 de enero de 2003 y se 
ajustarán en los mismos porcentajes en que se incremente el Salario 
Mínimo Nacional; en lo demás, esta compensación se ajustará a los 
reglamentos dictados por parte del Directorio.

ñ) Manutención al personal embarcado.- La percibirá el personal embarcado 
que figure en el rol de la embarcación y de acuerdo a las 
reglamentaciones dictadas por parte del Directorio. Su valor al 01 de 
enero de 2003 es de $ 32,87 (treinta y dos pesos uruguayos con 87/100) 
por cada día y por 48 horas semanales de labor y será proporcional al 
tiempo efectivamente trabajado.
En lo demás, esta partida se ajustará de acuerdo a la variación que fije 
el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del sector.

o) Manutención al personal de terrestre.- La percibirán los funcionarios 
que desempeñen las tareas descritas en las resoluciones dictadas por 
parte del Directorio, que cumplan el horario de 23:00 a 07:00 horas.
Su valor al 01 de enero de 2003 es de $ 32,87 (treinta y dos pesos 
uruguayos con 87/100) por cada día y por 48 horas semanales de labor y 
será proporcional al tiempo efectivamente trabajado. En lo demás, se 
ajustará de acuerdo a la variación que fije el Poder Ejecutivo para los 
sueldos básicos del sector.

p) Premio por presentismo.- La percibirá el personal que no registre 
inasistencias, de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del 
Directorio.
El monto a percibir al 01 de enero de 2003 es de $ 458,86 (cuatrocientos 
cincuenta y ocho pesos uruguayos con 86/100) mensuales y se ajustará de 
acuerdo a los incrementos salariales que fije el Poder Ejecutivo para los 
sueldos básicos.

q) Compensación por guardias de continuidad de servicio. La percibirán 
los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos que desempeñen 
efectivamente tareas en días domingo y/o feriados, previa autorización de 
la Presidencia o de la Gerencia General en su caso. Su valor será de 
hasta el 15% (quince por ciento) del sueldo básico más la diferencia de 
sueldo que esté percibiendo, por cada turno de ocho horas trabajado. Este 
régimen es excluyente del pago de horas extras en días domingo o feriado 
de acuerdo a las condiciones de trabajo y régimen horario que se 
determinen en las reglamentaciones a dictarse oportunamente por parte del 
Directorio.
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