Los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos, a partir del
1ro. de enero de 2004, además del sueldo básico detallado en el artículo
anterior, percibirán remuneraciones adicionales de acuerdo con lo
preceptuado en los literales siguientes, sin superar, por todo concepto,
el tope establecido en el Art. 21 de la Ley No. 17.556 de 18 de setiembre
de 2002 y reglamentado por el Decreto No. 68/003 de 19 de febrero de
2003.
a) Prima por antigüedad.- Los funcionarios percibirán como prima por
antigüedad una cantidad igual al 2% del Salario Mínimo Nacional, fijado
por el Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computado en la
Administración Pública, la cual se abonará con sus remuneraciones
mensuales.
b) Prima por matrimonio - Prima por nacimiento - Prestación por hijo.-
Todos los funcionarios portuarios tendrán derecho a percibir la prima por
matrimonio, por nacimiento y la prestación por hijo siempre que se cumpla
con las normas reguladas por el Decreto 531/84, la Ley No. 15.767 de 13
de setiembre de 1985 y la Ley No. 16.697 de 25 de abril de 1995.
c) Hogar constituído.- Todos los funcionarios de la Administración
Nacional de Puertos tendrán derecho a percibirlo, siempre y cuando se
encuentren comprendidos de acuerdo a las normas del Decreto Ley No.
15.728 de 8 de febrero de 1985 y de la Ley No. 15.748 de 14 de junio de
1985, y se liquidará de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 24 de la Ley
No. 15.903 del 10/11/87 y el Art. 12 de la Ley 16.002 del 17/11/88.
d) Contribución por asistencia médica.- Todo funcionario portuario tendrá
derecho al pago de su cuota de afiliación a una institución de asistencia
médica, y a una cuota médica adicional condicionada esta última a las
reglamentaciones vigentes para el Hogar Constituido y las cláusulas
correspondientes al Convenio firmado en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de fecha 17 de junio de 1992.
Los funcionarios que no mantengan su afiliación al sistema de asistencia
médica, o que perciban un beneficio similar a través de otra Institución
-sea pública o privada- no tendrán derecho a la mencionada contribución.
El pago quedará condicionado a la presentación del último recibo de la
Mutualista a la que está asociado el funcionario y el beneficiario.
Esta partida se ajustará cuatrimestralmente de acuerdo a los valores
vigentes para dicho concepto en las tres mutualistas de mayor
representatividad; y se imputará en el Rubro 7 "Subsidios y otras
transferencias", subrubro 774 "Asistencia Médica".
e) Quebranto de caja.- Los funcionarios que manejen dinero o valores y
asimilables tendrán derecho a un Quebranto de Caja, según lo preceptuado
por el artículo 103 de la llamada Ley Especial No. 7 de 23 de diciembre
de 1983 y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del
Directorio.
f) Compensación por trabajo nocturno.- Se considera trabajo nocturno, de
acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, las tareas
desempeñadas en el horario comprendido entre las 22.00 horas y las 06.00
horas del día siguiente. La asignación correspondiente a esta
compensación será de un 25% del sueldo o jornal básico del funcionario
más la diferencia de sueldo que esté percibiendo.
g) Prima por productividad.- Los funcionarios del Organismo percibirán
una prima por concepto de productividad de la mano de obra, la que se
abonará en dos cuotas semestrales y se imputará en el Rubro 0
"Retribuciones de Servicios personales", subrubro 061304 "Prima por
productividad", de acuerdo a los reglamentos dictados por el Directorio
los cuales se deben enmarcar dentro de las pautas que determina la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto. El pago de la misma estará
condicionado a la productividad global y a los resultados del ejercicio,
pudiendo abonarse por dicho concepto un máximo de tres veces la duodécima
de la asignación presupuestal prevista en los subrubros 011311 y 021321
"Sueldos Básicos" distribuida entre los funcionarios de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación. Las cifras a utilizar serán emergentes de
los Estados Contables de la Empresa del ejercicio inmediato anterior, con
referencia al año base establecido. Previo al pago de la Prima por
Productividad se elevarán a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para
su análisis y aprobación, los cálculos y su respectiva fundamentación.
h) Compensación a funcionarios que asistan en sus tareas al personal de
Dirección.- La percibirá el funcionario que asista en sus tareas a los
integrantes del Directorio, y que expresamente sean designados por cada
uno de ellos.
Las sumas abonadas por dicha compensación no podrán exceder en ningún
caso el importe equivalente a ocho salarios del Nivel 1 del renglón
Administrativo por cada Director, a excepción de la Presidencia cuyo cupo
será de diez salarios correspondientes al mismo nivel.
Las cantidades no utilizadas del total, que cada Director pueda asignar a
los funcionarios comprendidos por esta compensación, no incrementará en
ningún caso las partidas respectivas.
Esta compensación exige estar a la orden del Organismo en la unidad
administrativa de la secretaría del Jerarca y es excluyente de las
reglamentadas en el artículo 13o. y en los literales i) y k) del presente
artículo.
i) Dedicación total.- El Directorio podrá conceder, por razones fundadas
de servicio, una "dedicación especial" que se traduzca en una permanencia
a la orden del Organismo más allá de la jornada normal de trabajo. Los
funcionarios comprendidos en este régimen gozarán de una compensación
correspondiente al 60% de su sueldo básico siempre que desempeñen tareas
correspondientes a los siguientes cargos:
RENGLON CARGOS
1311.0-2311.0 Niveles 1,2 y 3
1311.1a)-2311.1a) Niveles 2,3 y 4
1311.2-2311.2 Niveles 4 y 5
1311.3-2311.3 Niveles 5,6 y 7
1311.4-2311.4 Op.administrativo II (Nivel 4)
Op.administrativo III (Nivel 5)
Jefe de Sección (Nivel 6)
Jefe de Departamento (Nivel 7)
1311.5-2311.5 Niveles 6 y 7
1311.6-2311.6 Niveles 6 y 7
En este caso, el régimen obliga a un mínimo de 48 horas semanales de
labor y estar a la orden del Organismo, y será excluyente de lo
reglamentado en el artículo 13o. y los literales h), j) y k) del presente
artículo. El Directorio podrá complementar la referida compensación hasta
un máximo del 10%, cuando la jornada de labor incluya domingos y
feriados.
j) Compensación por mayor horario.- Cuando por razones de servicio un
funcionario del Instituto deba exceder la jornada normal de cuarenta
horas semanales de labor, la Gerencia General, podrá conceder una
"Compensación por Mayor Horario" equivalente al 20% del sueldo básico que
percibe.
Este régimen obliga a 48 (cuarenta y ocho) horas semanales de labor y
debe estar de acuerdo a los cupos establecidos para cada División y a las
resoluciones dictadas por parte del Directorio.
k) Compensación al Personal de Servicio.- Los funcionarios que presten
funciones de chofer o portero de cualquiera de los integrantes del
Directorio, percibirán esta compensación mientras cumplan efectivamente
el referido cometido. El precio de la misma será equivalente a un sueldo
correspondiente al precio del Nivel 1 del renglón Personal de Servicio
para los porteros y a 1,2 sueldos del mismo Nivel para los choferes.
Esta compensación exige estar a la orden del Directorio y es excluyente
de las reglamentadas en el artículo 13o. y los literales h) e i) del
presente artículo.
l) Compensación por embarcado.- El personal embarcado, en servicio y que
figure en el rol de la embarcación percibirá esta compensación que, como
máximo, equivaldrá al 75% de su sueldo básico, de acuerdo a las
condiciones de trabajo y régimen de horario que se determine en las
reglamentaciones dictadas por parte del Directorio.
m) Turno rotativo integral con descanso rotativo.- El Gerente General con
anuencia del Directorio, podrá conceder una compensación de hasta un 20%
(veinte por ciento) del sueldo básico diario, siempre que efectúen sus
tareas en turno rotatitvo, de acuerdo con las resoluciones dictadas por
parte del Directorio y será excluyente de la reglamentada en el artículo
13ro., excepto para las horas extras financiadas con recursos de terceros
y del artículo 5to. literal l).
n) Compensación por trabajo sucio o de altura.- La percibirá el personal
que realice trabajos sucio o de altura, el cual por cada hora efectiva de
labor (ya sea ordinaria o extraordinaria) se liquidará de la siguiente
forma:
- $ 3,64 (tres pesos uruguayos con 64/100) por trabajos en recintos
cerrados o una altura mayor a 20 metros.
- $ 1,98 (un peso uruguayo con 98/100) por trabajos en recintos abiertos
o una altura entre 5 y 20 metros.
Los mencionados importes son los vigentes al 01 de enero de 2003 y se
ajustarán en los mismos porcentajes en que se incremente el Salario
Mínimo Nacional; en lo demás, esta compensación se ajustará a los
reglamentos dictados por parte del Directorio.
ñ) Manutención al personal embarcado.- La percibirá el personal embarcado
que figure en el rol de la embarcación y de acuerdo a las
reglamentaciones dictadas por parte del Directorio. Su valor al 01 de
enero de 2003 es de $ 32,87 (treinta y dos pesos uruguayos con 87/100)
por cada día y por 48 horas semanales de labor y será proporcional al
tiempo efectivamente trabajado.
En lo demás, esta partida se ajustará de acuerdo a la variación que fije
el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del sector.
o) Manutención al personal de terrestre.- La percibirán los funcionarios
que desempeñen las tareas descritas en las resoluciones dictadas por
parte del Directorio, que cumplan el horario de 23:00 a 07:00 horas.
Su valor al 01 de enero de 2003 es de $ 32,87 (treinta y dos pesos
uruguayos con 87/100) por cada día y por 48 horas semanales de labor y
será proporcional al tiempo efectivamente trabajado. En lo demás, se
ajustará de acuerdo a la variación que fije el Poder Ejecutivo para los
sueldos básicos del sector.
p) Premio por presentismo.- La percibirá el personal que no registre
inasistencias, de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del
Directorio.
El monto a percibir al 01 de enero de 2003 es de $ 458,86 (cuatrocientos
cincuenta y ocho pesos uruguayos con 86/100) mensuales y se ajustará de
acuerdo a los incrementos salariales que fije el Poder Ejecutivo para los
sueldos básicos.
q) Compensación por guardias de continuidad de servicio. La percibirán
los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos que desempeñen
efectivamente tareas en días domingo y/o feriados, previa autorización de
la Presidencia o de la Gerencia General en su caso. Su valor será de
hasta el 15% (quince por ciento) del sueldo básico más la diferencia de
sueldo que esté percibiendo, por cada turno de ocho horas trabajado. Este
régimen es excluyente del pago de horas extras en días domingo o feriado
de acuerdo a las condiciones de trabajo y régimen horario que se
determinen en las reglamentaciones a dictarse oportunamente por parte del
Directorio.