VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, en relación
a la situación sanitaria actual sobre Brucelosis y Tuberculosis bovina, en
el territorio nacional;
RESULTANDO: I) el avance hacia nuevas etapas en el programa de lucha
contra la Brucelosis, requiere disponer de pruebas diagnósticas de mayor
sensibilidad y especificidad, a fin de lograr mayor precisión en los
resultados obtenidos para la detección precoz de la enfermedad;
II) asimismo, de la evaluación del Programa de Brucelosis en esta etapa, a
partir de su baja prevalencia en el rodeo nacional, surge la necesidad de
incorporar métodos diagnósticos para la vigilancia epidemiológica, a ser
utilizados en las muestras de leche extraídas del tanque de ordeñe y como
pruebas serológicas confirmatorias;
III) las conclusiones de estudios de sensibilidad analítica realizados en
el país, indican que las pruebas de ELISA, tienen comparativamente, una
mayor capacidad de detección en muestras más diluidas, que-la Prueba del
Anillo de la Leche (PAL);
IV) la normativa internacional relativa a Tuberculosis y Brucelosis
bovina, se encuentra actualmente en revisión por parte de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE);
V) compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, la conducción y ejecución de los Programas
de Lucha contra la Brucelosis y Tuberculosis bovina en el territorio
nacional, así como también, la habilitación y control de establecimientos
productores de leche con destino comercial;
CONSIDERANDO: I) necesario revisar y actualizar las condiciones y
requisitos exigidos para la habilitación y refrendación de
establecimientos de producción de leche con destino comercial;
II) necesario, mejorar la sensibilidad y la especificidad del sistema de
vigilancia epidemiológica, adecuando la normativa vigente a las sucesivas
etapas del programa de lucha contra la Brucelosis bovina;
III) necesario instrumentar los procedimientos adecuados para el control
de distribución de la vacuna contra Brucella abortus y certificación de la
vacunación, así como también, el control de utilización y certificación de
tuberculina;
IV) que la totalidad del rodeo nacional se encuentra identificado en forma
individual, mediante el Sistema de Identificación y Registro Animal
(SIRA), en virtud de lo cual, toda operación de muestreo y certificación
sanitaria, en el marco de los Programas de lucha contra la Brucelosis y
Tuberculosis bovina, deberá realizarse en base a dicho Sistema;
V) la propuesta elaborada por la Dirección General de Servicios Ganaderos
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto; a lo establecido en la Ley N° 3.606
de fecha 13 de abril de 1910 y modificativas; Ley N° 12.937 de fecha 9 de
noviembre de 1961 y sus Decretos Reglamentarios; Decreto N° 79/984 de 22
de febrero de 1984; Decreto-Ley N° 15.605 de 27 de julio de 1984; artículo
57 de la Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994 y Decreto N° 265/998 de 23
de setiembre de 1998; Ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996; Decreto
N° 364/003 de 29 de agosto de 2003; Ley N° 17.950 de 8 de enero de 2006 y
sus reglamentaciones; Ley N° 17.997 de 2 de agosto de 2006, modificativa y
reglamentaciones; artículo 215 de la Ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008
y Decreto N° 100/008 de 18 de febrero de 2008;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 79/984 de 22/02/1984
artículo 1.