El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990, el artículo 2° del Decreto N° 520/007, de 27 de diciembre de 2007, y los artículos 1° y 3° del Decreto N° 790/008, de 22 de diciembre de 2008;
RESULTANDO: I) que la incorporación de nuevas bebidas al mercado impone la necesidad de categorizarlas en el marco del referido tributo;
II) que en ciertos casos las nuevas bebidas no encuadran en las definiciones establecidas en la normativa vigente;
III) que el artículo 22 del Decreto N° 96/990 citado, establece diversas definiciones de bebidas a los efectos del Impuesto Específico Interno (IMESI);
IV) que el artículo 1° del Decreto N° 790/008 mencionado determinó para la cuantificación de la base de cálculo del IMESI, algunos elementos vinculados a la comparación entre el componente ad valorem y el monto fijo por unidad enajenada;
V) que el artículo 3° del Decreto N° 790/008 dispuso las tasas aplicables, a partir del 1° de enero de 2009, del IMESI para los numerales 6) y 7) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996;
VI) que el artículo 2° del Decreto N° 520/007, estableció la forma de determinación de la base imponible del IMESI con relación a las bebidas;
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario ajustar la normativa a la realidad del mercado;
II) que resulta conveniente adecuar los montos fijos por unidad enajenada;
III) que se entiende adecuado precisar, a los efectos de la cuantificación de la base de cálculo, determinados aspectos vinculados a la comparación entre el componente ad valorem y el monto fijo por unidad enajenada cuando se realicen enajenaciones a distintos canales de distribución;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 33 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990
artículo 22 numerales II), III), IV) y V).