INTERPRETACION DE NORMATIVA RELATIVA A EXONERACIONES TRIBUTARIAS PARA EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS




Promulgación: 15/07/1976
Publicación: 21/07/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 185
  Visto: la necesidad de determinar precisamente el alcance del artículo 16 de la ley 14.181 de 27 de marzo de 1974.

  Resultando: I) Que la empresa "Chevron Oil Company Uruguay" se presentó
ante el Ministerio de Industria y Energía solicitando que el Poder
Ejecutivo emitiera un pronunciamiento sobre la amplitud de las
exoneraciones contenidas en la citada norma;

  II) Que a tales efectos se designó un grupo de trabajo integrado con
técnicos de los Ministerios de Industria y Energía y de Economía y
Finanzas quienes en uso de las facultades que le fueron conferidas
requirieron la colaboración de la Dirección General Impositiva, al mismo
tiempo que compartieron un dictamen que sobre el tema de referencia había
formulado la Sala de Abogados del Ministerio de Industria y Energía;

  II) Que en el dictamen mencionado se aportan dos criterios rectores que
significan un aporte técnico jurídico para resolver las dudas que se
plantean mediante su aplicación, a saber:

  a) Se exonera de todo tributo la actividad de exploración, explotación,
transporte y comercialización del petróleo crudo, gas natural y aceite,
gas y azufre provenientes de esquistos bituminosos obtenidos en el
territorio nacional;
  b) Se exonera a la Administración Nacional de Combustibles Alcohol y
Portland, y a sus contratistas de todo tributo que incida en las
actividades de exploración, explotación, transporte o comercialización de
los productos mencionados.
  Mientras que en el primer caso se exonera de todo tributo a cualquier
sujeto que realice las actividades allí enumeradas, en el segundo los
beneficiarios son exclusivamente Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland y sus contratistas siendo mucho más amplio su alcance,
al comprender a cualquier tributo que incida económicamente en el
desarrollo de las actividades a que se refiere la ley.
  Considerando: I) Que mediante la aplicación de dichas pautas, se pueden
dictar normas interpretativas de carácter genérico, sin perjuicio de que
en algún caso concreto, y como excepción, se haga necesario efectuar
alguna breve incursión en la casuística;

  II) Que, a vía de ejemplo, aparece como oportuno y conveniente agregar
normas específicas que precisen al alcance de ciertas situaciones límites,
referidas a los Impuestos a la Renta, Patrimonio y Valor Agregado;

  III) Que respecto del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio se entiende pertinente efectuar el análisis de dos situaciones especiales que pueden inducir a confusión:

  a) Los dueños, socios o accionistas de la empresa contratista que se
domicilien en el exterior, incluida la Casa Matriz en su caso, por las
utilidades acreditadas a pagadas y que deberían tributar por vía de
retención (Título 2 artículo 2º, literal d) y artículo 20 y Título 3,
artículo 1º del Texto Ordenado 1976) se encuentran exoneradas de este
tributo, en virtud de que la referencia muy concreta que el artículo 17 de
la ley 14.181 hace "a la renta obtenida por la empresa contratista y sus
dueños, socios o accionistas" lleva al intérprete a entender que el
impuesto creado sustituye aún a aquel que debería abonarse por utilidades
giradas al exterior;
  b) Los pagos efectuados por sujetos pasivos de este impuesto a personas
físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior por concepto de honorarios
de asistencias técnicas y regalías, siendo quienes realizan el pago o
crédito los agentes de retención del impuesto (Título 2, artículo 2º
literales c) y b) y artículo 20, Texto Ordenado 1976) se encuentran
gravados dado que el hecho imponible no es la actividad que genera esa
rente sino su remisión al exterior lo que se presume teniendo en cuenta el
domicilio del titular.
  Tampoco les alcanza la exoneración del inciso 2º del artículo 16 de la Ley de Hidrocarburos, por cuanto el sujeto pasivo no es el contratista sino el tercero domiciliado fuera del país;

  IV) Que respecto del Impuesto al Patrimonio se justifica aclarar que
pudiendo existir bienes afectados a las actividades enunciadas por la ley
y otros que no lo estén, sólo se encontrarán exonerados los primeros, en
cuanto dicho tributo grava indirectamente la actividad a la cual se les
destina efectivamente;

  V) Que con relación al Impuesto al Valor Agregado es pertinente señalar
que no se encuentra exonerado los sujetos pasivos del impuesto que no
cumplan actividades de las previstas en el numeral 1º del artículo 16, aún
cuando trasladen el tributo a Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland o a las empresas contratistas, por cuanto el inciso 2º
del mismo se refiere al caso de que sean éstas los sujetos pasivos;

  VI) Que, compartiéndose las conclusiones a que llegó el Grupo de trabajo, corresponde dictar un decreto interpretativo de la norma en estudio que, reglamentándola, delimite su ámbito de aplicación asegurando, así su eficacia jurídica.

  Atento: a las razones expresadas y a lo informado por el grupo de trabajo creado y la Sala de Abogados del Ministerio de Industria y Energía y oída la Asesoría Letrada de la Dirección General Impositiva,

  El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Toda persona que realice actividades de exploración, explotación,
transporte y comercialización, del petróleo crudo, del gas natural y del
aceite, gas y azufre provenientes de los esquistos bituminosos obtenidos
en el territorio nacional, se encuentra exonerada de todo tributo y
gravamen, creado o a crearse que recaiga sobre dichas actividades con
excepción del sustitutivo de la renta creado por el artículo 17 de la ley
14.181, del 27 de marzo de 1974.
  Los dueños socios, o accionistas de las empresas contratistas que se
domicilien en el exterior incluida la Casa Matriz se encuentran exonerados
del Impuesto a la Renta de Industria y Comercio por las utilidades que le
sean acreditadas o pagadas.
  No se encuentran exonerados de este tributo los dueños, socios o
accionistas que se domicilien en el exterior de las empresas
subcontratistas, literal d) del artículo 2º del Título 2, del Texto
Ordenado 1976.
  Se encuentran gravadas las rentas generadas por las actividades descriptas en los literales b) y c) del artículo 2º del Título 2 del Texto Ordenado 1976. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

  DEMICHELI - ADOLFO CARDOSO GUANI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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