Visto: la gestión formulada por la firma Cooper Uruguay Ltd., a los fines
que se indicarán.
Resultando: I) Por decreto 68/978, de fecha 1º de febrero de 1978, el
Poder Ejecutivo prorrogó, hasta el 31 de marzo de 1978, la vigencia del
decreto 370/977, de 24 de junio de 1977 y, en consecuencia, exoneró, hasta
esa fecha, del pago de derechos aduaneros y adicionales, tributos a la
importación o de aplicación en ocasión de la misma; de cualquier recargo,
establecido en función de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y
disposiciones posteriores y concordantes, excepto el mínimo establecido
por decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977; de tasas consulares y del
Impuesto a las Importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637,
de 21 de diciembre de 1967, a las importaciones de máquinas y equipos, sus
repuestos y accesorios, para la producción de virus aftoso y la
elaboración de vacuna antiaftosa;
II) En la gestión de referencia la firma Cooper Uruguay Ltd. solicita se
prorrogue, hasta el 31 de diciembre de 1978, la vigencia del decreto
370/977, de 24 de junio de 1977, en razón de tener pendientes de
importación diversos elementos;
III) Se recabó la opinión de la Dirección General de los Servicios
Veterinarios y de la Asesoría Técnica del Ministerio de Agricultura y
Pesca, quienes se expidieron en forma favorable.
Considerando: conveniente, de acuerdo con lo expuesto, acceder a la
prórroga solicitada, teniendo en cuenta que las importaciones de que se
trata son de equipo industrial para ampliación y mejoras en la producción
de vacuna antiaftosa, lo cual redunda en beneficio directo de la campaña
sanitaria que se desarrolla en el país, así como del incremento de una
corriente exportadora.
Atento: a lo preceptuado por la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y
la ley 14.629, de 5 de enero de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 1978, la vigencia del decreto
370/977, de 24 de junio de 1977 y, en consecuencia, exonérase, hasta esa
fecha, del pago de depósitos previos a la importación y de recargos,
establecidos en aplicación del artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959, con excepción del mínimo establecido por decreto
125/977, de 2 de marzo de 1977, de tasas consulares, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 524º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y
asimismo, redúcense, hasta la fecha antes indicada al 0% el Impuesto
Aduanero Unico a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos,
conforme a lo preceptuado por el artículo 4º, inciso B) y artículo 27º de
la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, a las importaciones de máquinas y
equipos, sus repuestos y accesorios, para la producción de virus aftoso y
la elaboración de vacuna antiaftosa.
La Dirección General de los Servicios Veterinarios fiscalizará el destino
de las máquinas y equipos para la producción de virus aftoso y elaboración
de vacuna antiaftosa, que se importe al amparo del presente decreto.