Visto: la necesidad de establecer un horario de protección al menor
en todos los canales de televisión.
Resultando: que se ha comprobado que canales de televisión, en
ocasiones, han emitido programas con contenidos inconveniente para la
formación de los menores.
Considerando: que sin perjuicio de que el cuidado y educación de los
hijos es un deber y un derechos de los padres (artículo 41 de la
Constitución), corresponde al Estado velar por la estabilidad moral y
material de la familia -base de nuestra sociedad- para la mejor formación
de los hijos dentro de la sociedad (artículo 40 de la Constitución).
Atento: a lo expresado y a lo dispuesto por los artículos 40, 41,
168 numeral 1 y 4 de la Constitución, artículo 73 y siguientes del Código
del Niño, decreto-ley 14.670 de 23 de junio de 1977 y decreto 734/978 de
20 de diciembre de 1978 y 350/986 de 8 de julio de 1986 y demás
disposiciones modificativas y concordantes,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Establécese el horario de protección al menor en todos los canales de
televisión desde la señal de apertura hasta las 21:30. (*)