TELEVISION. HORARIO DE PROTECCION AL MENOR




Promulgación: 05/07/1988
Publicación: 14/07/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 12
Referencias a toda la norma
Visto: la necesidad de establecer un horario de protección al menor
en todos los canales de televisión.

Resultando: que se ha comprobado que canales de televisión, en
ocasiones, han emitido programas con contenidos inconveniente para la
formación de los menores.

Considerando: que sin perjuicio de que el cuidado y educación de los
hijos es un deber y un derechos de los padres (artículo 41 de la
Constitución), corresponde al Estado velar por la estabilidad moral y
material de la familia -base de nuestra sociedad- para la mejor formación
de los hijos dentro de la sociedad (artículo 40 de la Constitución).

Atento: a lo expresado y a lo dispuesto por los artículos 40, 41,
168 numeral 1 y 4 de la Constitución, artículo 73 y siguientes del Código
del Niño, decreto-ley 14.670 de 23 de junio de 1977 y decreto 734/978 de
20 de diciembre de 1978 y 350/986 de 8 de julio de 1986 y demás
disposiciones modificativas y concordantes,

                      El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese el horario de protección al menor en todos los canales de
televisión desde la señal de apertura hasta las 21:30. (*)

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 227/012 de 10/07/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 445/988 de 05/07/1988 artículo 2.

Artículo 3

   El Consejo del Niño controlará la ejecución del presente decreto. Ante
cualquier incumplimiento comprobado al efecto, deberá darse cuenta a la
Dirección Nacional de Comunicaciones a los fines de la aplicación de las
sanciones que correspondan.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 227/012 de 10/07/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 445/988 de 05/07/1988 artículo 4.

Artículo 5

 Comuníquese, etc

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