Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en cuanto a adecuar el régimen
sancionatorio por los excesos de carga en el transporte, establecido en el
decreto 307/969, de 1º de julio de 1969 y modificativos.
Resultando: que la experiencia recogida en el contralor de los vehículos
y la aplicación de las sanciones, induce a introducir modificaciones en el
régimen vigente.
Considerando: I) Que si bien se entiende justo el principio de que el
valor de la multa aumente de acuerdo a la distancia recorrida con el
exceso de carga, no parece adecuado que ese aumento sea proporcional a la
misma;
II) Que se estima equitativo vincular el incremento en el valor de la
multa con el monto del exceso constatado en forma moderada cuando éste es
relativamente pequeño y en mayor magnitud para aquellos excesos de
significativa importancia;
III) Que el régimen a aprobar debe ser preciso en las sanciones a
aplicar cuando se constaten excesos en uno o más ejes y en el total de la
carga;
IV) Que se entiende de conveniencia que las multas queden fijadas en
Unidades Reajustables (U.R.) creadas por el artículo 38 de la ley 13.728,
de 17 de diciembre de 1968.
Atento: a lo establecido por los artículos 27 y 29 del decreto-ley
10.382, de 13 de febrero de 1943,
El Presidente de la República
DECRETA:
La circulación de vehículos por rutas nacionales con cargas que excedan
en más de 500 (quinientos) kilogramos la carga bruta autorizada será
sancionada con una multa calculada en Unidades Reajustables (U. R.) según
la tabla contenida en el anexo que forma parte integrante de este decreto.
Esta sanción será aplicada al propietario del vehículo en infracción por
la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transportes y Obras
Públicas, sin perjuicio de las demás medidas previstas en las normas sobre
tránsito nacional vigentes.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 446/983 de
30/11/1983.
Se entenderá como carga bruta máxima que puede transportar un vehículo,
la autorizada en el respectivo " "Permiso de Circulación" o la que
correspondiera autorizar en caso de que circulara sin el referido
documento.
En los diferentes casos de exceso de carga que puedan presentarse, la
multa se determinará de la siguiente forma:
a) En el total de acuerdo a la tabla, según el exceso en toneladas y la
distancia recorrida en kilómetros;
b) En un eje en la misma forma que en la hipótesis anterior;
c) En más de un eje: sumando las Unidades Reajustables que correspondan
al exceso en cada eje;
d) En el total y en uno o más ejes: tomando el mayor de los valores en
Unidades Reajustables, determinados en la forma establecida en a) y
en b) o c).
La distancia recorrida con el exceso de carga deberá ser probada por el
infractor mediante guía de carga, boletas, facturas o cualquier otro
documento válido a juicio de la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
La no presentación de las mismas podrá dar lugar a la aplicación de la
máxima sanción prevista en el artículo 326 de la ley 14.106, de 14 de
marzo de 1973 en la redacción dada por la ley 15.258, de 22 de abril de
1982.
Las sumas recaudadas por la aplicación del presente decreto se afectarán
al Fondo Nacional de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas (FIMTOP), cuenta Nº 30198/50 del Banco de la República Oriental
del Uruguay.