Reglamentario/a de: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 261.
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca a los fines que se indican;
RESULTANDO: por la gestión de referencia se plantea la necesidad de
reglamentar algunos aspectos atinentes a los procesos de comercialización
de cereales y oleaginosos;
CONSIDERANDO: I) necesario adoptar medidas tendientes a disponer de mayor
información sobre los procesos de comercialización de cereales y
oleaginosos, generando los instrumentos que posibiliten un seguimiento de
los volúmenes de oferta y de la calidad comercial e industrial de tales
productos en las distintas etapas de dicho proceso, brindando a los
distintos agentes involucrados información adecuada y suficiente para la
toma de decisiones en condiciones competitivas y contribuyendo a un
diseño más eficiente de las políticas públicas;
II) que las medidas propuestas constituyen un punto de partida para la
paulatina instrumentación de otras herramientas que habrá de adoptar el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en procura de facilitar el
mercado, evaluar las condiciones de calidad de las distintas zafras y,
consecuentemente, de las materias primas que de ellas se obtengan, como
referencia de la calidad general del país;
III) el logro de los objetivos planteados amerita adicionalmente, contar
con un laboratorio oficial de referencia en la materia como instrumento
necesario para la verificación de los parámetros que se pretenden
alcanzar y como apoyo a las actividades de los productores,
comerciantes, industriales, exportadores, y demás agentes de la cadena
comercial involucrados;
IV) que en aras de la transparencia que debe guiar a los procesos de
comercialización resulta conveniente proceder a la publicación mensual de
los stocks de granos del país y su calidad promedio, así como otros datos
de utilidad para el mercado;
V) que la reglamentación propuesta contribuirá a facilitar y fortalecer
la gestión y evaluación del riesgo que deben asumir las instituciones
financieras públicas o privadas y los operadores de la actividad agrícola
en la constitución de garantías reales para el otorgamiento de los
créditos del sector;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el artículo
261 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y decreto N° 24/998, de 29
de enero de 1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I - DEL REGISTRO DE OPERADORES Y PRESENTACION DE DECLARACIONES
JURADAS
Artículo 1
Créase el Registro Nacional de Operadores de Instalaciones de Acopio de
Granos (cereales y oleaginosos) en la órbita del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca en el que deberán inscribirse toda personas físicas o
jurídica, sociedades o asociaciones con o sin personería jurídica de
naturaleza civil o comercial, que posean instalaciones de acopio de su
propiedad o por ellos administradas, incluidas aquellas ubicadas en Zona
Franca, de una capacidad de mil toneladas de granos superior.
La inscripción será obligatoria desde el momento en que se inician las
actividades y deberá solicitarse dentro de los 30 (treinta) días de
iniciadas las mismas.
Efectuada la inscripción se expedirá un certificado que acreditará la
condición de Operador de Instalaciones de Acopio de Granos, en la que
constarán el número y la fecha de vencimiento de la misma.
La inscripción en dicho Registro caducará automáticamente a los 4 (cuatro)
años de efectuada, salvo que se proceda a su renovación dentro de los 60
(sesenta) días corridos anteriores a su vencimiento.